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Fallos: 315:337 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 muerte de la persona ofendida; lesiones graves reiteradas (3 ocasiones) y lesiones leves reiteradas (8 oportunidades); (artículos 12; 29, inc. 3; 42; 45; 54; 55; 80 ines. 6° y 7; 89; 90; 142 bis, último párrafo; 166, inc. 2; 181, inc. 1; 210 bis, conforme a las características de sus apartados a, b y d y 226, todo del Código Penal; y 86 de la ley 23.077).

También condenó a Juan Antonio Puigjanc a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas; a Dora Ester Molina, a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas; a Daniel Alberto Gabioud Almirón y Miguel Angel Faldutti a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, a Juan Manuel Ernesto Burgos y Cintia Alejandra Castro a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, a Juan Carlos Abella a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas; por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita calificada y partícipes secundarios de rebelión, que con- curre materialmente con la asociación ilícita e idealmente con los delitos de usurpación, homicidio doblemente agravado reiterado (10 ocasiones), múltiple homicidio en grado de tentativa doblemente agravado (12 ocasiones), robo agravado por su comisión con armas reiterado (3 ocasiones), privación ilegal de la libertad calificada por haberse cometido como medio de coacción reiterada (4 ocasiones). una de las cuales se agrava tam bién por resultar grave daño en la salud del ofendido y otra por resultar la muerte de la persona ofendida; lesiones graves reiteradas (3 ocasiones) y lesiones leves reiteradas (8 oportunidades): (arts. 12; 29, inc. 3; 42:45 ; 54; 55; 80, ines. 6 y 7; 89; 90; 142 bis; 142 bis, acápite segundo, en función del artículo 142, inc. 3 142 bis, último párrafo; 166, inc. 2; 181, inc.

3; 210 bis, conforme las características de sus apartados a, b y d y 226, todos del Código Penal; y 86 de la ley 23.077). .

29) Que contra esta sentencia, los defensores de los condenados interpusieron elrecurso extraordinario de Is. 6360/6721, cuya denegación a fs.

6951/6965 motivó esta presentación directa.

3) Que el recurso extraordinario se fundó en la presunta nulidad de las actuaciones debido a irregularidades en su sustanciación; invocó una errónea interpretación del Artículo 21 de la Constitución Nacional que, según el recurrente, era el fundamento legal de la conducia de los procesados; también cuestionó la calificación legal de los hechos y la valoración de las pruebas, a Jas que consideró arbitrarias. Finalmente, invocó la existencia de gravedad institucional.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-337

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