autosuficiencia por carecer de una relación de los hechos de la causa con mención a las cuestiones planteadas como de naturaleza federal. 5) Que el recurso extraordinario ha sido concebido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, la que debe satisfacerse cabalmente cuando están en juego problemas de gravedad tal que han comprometido el devenir de las instituciones que establece la Constitución Nacional y el futuro de nuestra comunidad toda. Así, la existencia de aspectos de tal trascendencia ha sido tomada en consideración por este tribunal para superar ápices formales frustratorios del remedio federal intentado (C.118.XXII. "Collinao, Rufino y otros c/Municipalidad de General Roca s/contenciosoadministrativo", del 28 de febrero de 1989, entre otros). Situación que se presenta en el sub examine.
6) Que nuestra Ley Fundamental, en su artículo 21, al establecer que todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución", agrega que debe hacerlo "conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional".
La interpretación del instrumento político que nos rige no debe efectuarse jamás de modo tal que queden frente a frente los derechos y deberes por él enumerados para que se destruyan recíprocamente. Antes bien, ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de todas sus disposiciones, de modo de respetar la unidad lógica y sistemática de la Ley Fundamental, (Fallos:
167:121 ; 171:348 ; 181:343 ; 199:483 ; 240:311 ; 242:353 ; 246:345 ; 25 1:86 ; 253:133 ; 255:293 ; 258:267 ; 272:99 ; 276:265 ; 280:311 ; 299:200 ; 300:596 ; 301:771 ; entre muchos otros). La determinación del medio que prevé el mismo texto, dentro del marco de las instituciones que ella estipula y cuya reglamentación otorga a los órganos de gobierno, excluye en forma abso luta, toda interpretación que se encamine a justificar conductas que tengan por objetivo subvertir el sistema que ella ordena. En tal sentido, esta Corte ha dicho que: "la obligación de contribuir a la defensa de la Nación y de su Ley Fundamental, rectamente interpretada, es una convocatoria a la defensa de las libertades e instituciones en aquélla reconocidas", (causa:
P.391.XX. "Portillo, Alfredo s/infracción al art. 44 de la ley 17.531", del 18 de abril de 1989).
7) Que el art. 21 de la Constitución Nacional regula una contribución de los ciudadanos, cl aporte de "sangre", que junto a las de carácter patrimonial sólo pueden tener existencia con sanción legislativa y en particu
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:341
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