E reiteradas (8 oportunidades); (arts. 12; 29 inc. 3; 42; 45; 54; 55; 80, ines.
6 y 7, 89; 90; 142 bis, último párrafo; 166, inc. 2; 181, inc. 1; 210 bis, conforme a las características de sus apartados a, b y d, y 226, todos del Código Penal; y 86 de la ley 23.077).
También condenó a Juan Antonio Puigjané a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas; a Dora Ester Molina, a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas; a Danicl Alberto Gabioud Almirón y Miguel Angel Faldutti a la pena de trece años de prisión, acccsorias legales y costas; a Juan Carlos Abella a la pena de dicz años de prisión, accesorias legales y costas; por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita calificada y partícipes secun darios de rebelión, que concurre materialmente con la asociación ilícita e idealmente con los delitos de usurpación, homicidio doblemente agravado reiterado (10 ocasiones), múltiple homicidio en grado de tentativa doblemente agravado (12 ocasiones), robo agravado por su comisión con armas reiterado (3 ocasiones), privación ilegal de la libertad calificada por haberse cometido como medio de coacción reiterada (4 ocasiones), una de las cuales se agrava también por resultar grave daño en la salud del ofendido y otra por resultar la muerte de la persona ofendida; lesiones graves reiteradas (3 ocasiones) y lesiones leves reiteradas (8 oportunidades); (arts.
12; 29, inc. 3; 42; 45; 54; 55; 80, incs. 6 y 7; 89; 90; 142 bis, 142 bis acápite segundo, en función del artículo 142, inc. 3 142 bis, último párrafo; 166, inc. 2; 181, inc. 3; 210 bis, conforme a las características de sus apartados a, b y d y 226, todos del Código Penal; y 86 de la ley 23.077).
2) Que contra esta sentencia, los defensores de los condenados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 6360/6721, cuya denegación a fs.
6951/69 motivó esta presentación directa.
39) Que el recurso extraordinario se fundó en la presunta nulidad de las actuaciones debido a irregularidades en su sustanciación; invocó una errónea interpretación del artículo 21 de la Constitución Nacional que, según Cl recurrente, cra el fundamento legal de la conducta de los procesados desde su inicio; objetó asimismo la calificación legal de los hechos y la valoración de las pruebas, a las que consideró arbitrarias. Finalmente, invocó la existencia de gravedad institucional.
4) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín rechazó el recurso intentado al considerar que no cumplía con el requisito formal de |
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:340
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