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ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para habilitar la vía intentada cuando el pronunciamiento de la alzada conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.
3) Que, al respecto, es conocida la jurisprudencia que ha establecido que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de los servicios (Fallos: 266:19 ; 267:11 ; 274:30 ; 276:255 : 278:259 ; 283:161 , entre muchos otros, principio que ha tenido posteriormente consagración legislativa en los arts. 27 de la ley 18.037, 15 de la ley 18.038 y 18 del decreto n° 1645/78 para el régimen municipal local.
4) Que si bien es cierto que la norma es clara en cuanto a lo que prescribe, no lo es menos que como la entrada en el goce efectivo de la jubilación requiere del dictado de un acto de la administración que verifique si están reunidos los requisitos legales pertinentes, esta circunstancia conduce a que se produzca una situación de incertidumbre respecto de cuál es el momento en que se adquiere efectivamente el derecho patrimonial.
5) Que tal extremo se observa cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido con los requisitos sustanciales por ella establecidos para obtener las prestaciones de la pasividad y ha cesado en el servicio. Por lo tanto, el acto administrativo que los comprueba sólo tiene efecto declarativo .
de un derecho que se objetiva y consolida al momento de la desvinculación laboral y es por ello que la condición de jubilado que reconoce la autoridad de aplicación se retrotrac a aquella oportunidad (Fallos: 267:1 1; 310:241 ).
6) Que aceptar lo contrario conduciría a resultados no queridos por el legislador, ya que para llegar al otorgamiento de las prestaciones es necesario realizar -por parte del organismo previsional- una serie de verificacio- nes que producen demoras en el estudio de las solicitudes; de modo que si durante ese lapso -en muchos casos en exceso prolongado por causas no imputables al interesado- sólo se tuviera un derecho en expectativa, en la práctica podría llegarse al extremo de la pérdida del beneficio por imposibilidad de cumplir con nuevas exigencias impuestas con posterioridad al .
cese de servicios.
7) Que, en el caso, a la interesada se le había concedido el subsidio por incapacidad laboral previsto por la ordenanza 28.175, en razón de que había agotado las licencias por enfermedad que reglamentariamente le corres
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2586
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