FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1992.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs: 38 esta Corte dictó sentencia desestimando la queja por apelación ordinaria sobre la base de que había sido interpuesta en forma extemporánea, Contra tal pronunciamiento el litigante afectado interpone recurso de reposición a fs. 40/41.
2) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que sus sentencias no son susceptibles de aque recurso, pero ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta (confr. Fallos: 296:241 y ' 310:858 ).
3) Que el análisis de los aspectos jurídicos sustanciales de la cuestión planteada adquiere mayor claridad si, previamente, se explican las circuns- .
tancias de hecho del sub lite y que revelan su excepcionalidad. Contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Tucumán -que rechazó la demanda por rescisión de contrato, daños y perjuicios, y la liberación de garantías hipotecarias- la actora dedujo los recursos extraordinario federal y el ordinario de apelación. Con respecto a este último, la cámara dispuso la devolución del escrito porque había sido interpuesto conjuntamente con su fundamentación en violación a los términos del art. 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . A fs. 1017 la demandante solicitó que se concediera o dencgara aquel recurso, lo que fue proveído con un "no ha lugar por improcedente". Ante el recurso de reposición presentado por la parte afectada, se resolvió negativamente, toda vez que al haberse devuelto el escrito de interposición de la apelación, el acto procesal había quedado sin efecto.
4) Que mediante un nuevo examen de la cuestión controvertida, este Tribunal advierte dos órdenes de cuestiones: Por un lado, la cámara ordenó devolver el escrito de interposición del recurso, sin advertir que en aquél, que constaba de dos fojas, lo que se había realizado era la demostración del monto controvertido, requisito expresamente exigido por este Tribunal para la admisibilidad de aquel recurso. Por otro lado, de las providencias de fs.
1015/1017 vta. y 1023, surge que al haber dispuesto la devolución del es
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2582
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