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Fallos: 315:2587 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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pondían, sin que su estado de salud le permitiera retornar a la vida activa.

Dicho beneficio requería que la incapacidad del agente fuera total o parcial y transitoria. Para comprobar el mantenimiento de esos aspectos se ordenaban revisaciones periódicas a cargo del cuerpo médico pertinente.

8) Que el art. 4" de dicho ordenamiento disponía: "producida la rehabilitación del subsidiado dentro del plazo establecido para el subsidio, el mismo será repuesto automáticamente en la misma categoría o clase de escalafón o función que sirvió de base para el otorgamiento del subsidio...", es decir que el agente no podría continuar en el goce de esta prestación de comprobarse la desaparición de las causas que motivaron su otorgamiento.

99) Que si el restablecimiento del beneficiario produce la inmediata finalización del subsidio, la comprobación de que la enfermedad padecida es incurable conlleva análogo efecto: por lo tanto, asiste razón a la actora en cuanto afirma que el dictamen realizado por la junta médica el 7 de setiembre de 1978, que calificó a su enfermedad como total y permanente, señaló la finalización de su condición de subsidiada y la fecha del cese definitivo de servicios.

10) Que, por ello, la jubilación por invalidez que se otorgó debió conformarse a la ordenanza 31.382, puesto quc era la legislación vigente al tiempo de concluir la relación laboral, aun cuando la citada norma de la ordenanza 28.175 no contemplara en forma expresa la situación planteada en este caso, porque es la interpretación que se impone en función de los principios que rigen la materia previsional.

11) Que, en consecuencia, el fallo que declara la validez de un acto administrativo. ilegítimo y perjudica el derecho de la interesada a obtener un beneficio de naturaleza alimentaria, conforme con los términos de la ley qué resulta de aplicación a su caso, hace viable el recurso federal porque los agravios demuestran la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

12) Que no empece lo expuesto cl hecho de que la jubilada haya aceptado durante un tiempo la situación en los términos decididos por la comuna, ya que resulta irrazonable aplicar la teoría de los propios actos para denegar la revisión de un derecho al que la Constitución Nacional Ic conficre carácter de irrenunciable (art. 14 bis).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2587

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