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Fallos: 315:2079 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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a fines de fundar la competencia originaria prevista en el art. 101 de la Constitución. Por empezar, los fallos que atribuyeron esa representación al Gobernador tuvieron como objetivo zanjar diferencias respecto de problemas más fundamentalmente relacionados con el derecho local frente a atribuciones o cuestionamientos formulados por fiscales de estado de las provincias (Fallos: 31:148 ; 56:271 ; 100:65 ). En segundo lugar, en el sub examine no existe la figura del Gobernador a poco que se repare en que ese órgano local se encuentra intervenido, conforme con el decreto 241 del 4 de febrero de 1992, de tal suerte que mal podría entenderse que cl interventor federal en ese poder ejecutivo estuviese legitimado para controvertir la validez del acto aquí cuestionado, ya que ha sido expedido por quien es su representado; el interventor, ha dicho esta Corte, es sólo un representante directo del Presidente de la República (Fallos: 54:550 ). Luego, ha de concluirse en que, con base en las singulares características apuntadas, la presentación en estudio, realizada por uno de los órganos que gobiernan la provincia, determina que sea ésta la que está en juicio según el citado art.

101. -

3) Que, en el mismo orden de ideas, aquella jurisdicción se suscita en las causas que vinculan a una provincia con la nación, y, como sostuvieron los jueces Bermejo, Figueroa Alcorta, González del Solar y Palacio en el precedente de Fallos: 127:91 , "una provincia [pese a la intervención federal] como persona jurídica de existencia necesaria no puede carecer de representante para estar en juicio y la falta del Gobernador... no puede privarla del amparo del Poder Judicial de la Nación", máxime cuando es indudable que los actos de un órgano de poder local no pueden sino imputarse o atribuirse al estado provincial.

4) Que, por último respecto de esta cuestión, cabe señalar que en esta Corte, que debe su creación a la voluntad de los estados provinciales, esos mismos estados contemporáncamente han depositado su confianza para la solución de los conflictos en los que se vieran involucrados; luego, en momentos conflictivos de la vida de la República que afecten a aquellos estados, este Tribunal se encuentra inexcusablemente obligado a intervenir a fin de establecer el derecho que una de aquellas provincias controvierte.

5) Que el hecho de que la intervención no se hubiera dispuesto al tiempo de solicitarse la medida en cuestión no constituye un obstáculo para la procedencia del amparo ni de la medida cautelar, pues, a esos fines, resulta suficiente la existencia de una amenaza de lesión cierta, actual e inminen

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2079 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2079

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