315 prenda íntima de la víctima, es ajeno a la instancia desde que esa valoración corresponde al voto en disidencia de uno de los jueces del tribunal a quo y no a la efectuada por las magistradas que formaron la voluntad mayoritaria constitutiva de la decisión recurrida.
8) Que tampoco merece ser atendida la tacha de arbitrariedad referente a la existencia y alcance de la intimidación que habría sufrido la víctima, yalodecidido en torno del acceso carnal al que habría sido sometida, pues sobre estos aspectos el fallo exhibe fundamentos suficientes que impiden considerarlo como un acto inconcebible dentro de una racional administra ción de justicia. 9) Que, en particular y con relación a las pruebas que el tribunal estimó demostrativas de que el menor fue penetrado por el acusado -en espe cial, las declaraciones de la víctima y la entidad de la lesión anal constatada-, cabe señalar que la sentencia guarda relación con el pronunciamiento anterior de esta Corte en el cual se destacó, como prueba relevante, la coriclusión pericial que indicaba que el niño exhibía "un pensamiento lúcido y coherente, sin errores sensoperceptivos ni ideación bizarra de orden — psicótico", lo que permitía descartar prima facie la idea de una versión alterada por una cierta tendencia a la fabulación; y se subrayó, asimismo, el valor de algunos pasajes del mismo informe pericial según los cuales tal versión de los hechos se correspondería con determinados rastros advertidos en la psiquis del menor (confr. consid. 9° y 10 del fallo de fs. 771/776).
Por su parte, la conclusión del a quo acerca de la compatibilidad de la .
leve lesión padecida por la víctima con una penetración al menos superficial, no se desmerece frente a las alegaciones vinculadas con la posición corporal descripta por el niño, su inexperiencia o el breve relajamiento del esfínter reconocido por aquél. El desarrollo efectuado en la sentencia, aunque mínimo, basta para desechar una crítica que en rigor de verdad no supera el marco de una simple discrepancia con cuestiones de hecho y prueba que son, como es sabido, ajenas a la excepcional instancia prevista en el art. 14 de la ley 48. Bien vale destacar, por ser exactas, las significativas expresiones del juez que votó en tercer lugar, en cuanto afirma que pocas veces ha visto causas en las que, como ocurre en la presente, "la valoración — dela prueba fuese tan opinable y factible de diversas interpretaciones".
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2073
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