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Fallos: 315:2080 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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te (doctrina de Fallos: 245:86 y art. 1 de la ley 16.986). En el caso confir- mada, a la postre, por el decreto 1447 del Poder Ejecutivo Nacional que procedió a ampliar la intervención federal dispuesta por decreto 241/92, extendiéndola esta vez también al Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, cuyos integrantes se declaran en comisión (art. 1).

6) Que es doctrina de esta Corte que sus pronunciamientos deben atender a la situación de hecho existente cuando ellos se dicten, aunque scan sobrevinientes. Mas ello no convierte en abstracta a la cuestión, desde que, precisamente, el hecho cuya amenaza se denuncia aparece concretado. La amenaza denunciada, cabe precisarlo, no consiste en que el Congreso de la Nación esté o no considerando el tema de la intervención, sino que ésta haya sido dictada por el Poder Ejecutivo Nacional y no por aquél órgano que se encontraba sesionando. Dicho de otro modo, en tanto el Congreso de la Nación no decida la mentada intervención subsiste plenamente el interés de los peticionarios.

7") Que la circunstancia expuesta en el considerando 6" permite advertir en forma objetiva la existencia del peligro en la demora, en atención a .

los efectos institucionales de imposible reparación por la sentencia definitiva que podría provocar su aplicación (causa P. 34.XXIV, "Provincia de Jujuy y otro c/ Estado Nacional", pronunciamiento del 3 de diciembre de 1991 y sus citas). No obsta a ello, el hecho de que la cuestión estuviese en la órbita del Congreso, pues en tanto aquél no se pronuncie sobre la intervención, se encuentra en ejecución la dictada por el Poder Ejecutivo, esto es, la cuestionada por los actores. .

8) Que si bien por vía de principio, medidas como la peticionada no proceden respecto de actos administrativos o legislativos -tanto nacionales como provinciales- habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando, como en la especie, se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 , entre muchos otros).

9") Que la naturaleza de medidas como la solicitada, en efecto, no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; antes bien, sólo resulta exigible el fumus bonis iuris, pues, como el Tribunal lo .

señaló en Fallos 306:206 , el juicio de verdad en esta materia de encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que aten

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2080 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2080

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