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Fallos: 315:2082 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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cional. En esencia, el poder de intervención reside en el Congreso y es principalmente legislativo porque es aquél quien "ha recibido de la Constitución, como depositario exclusivo, el gran lote de poderes que ella ha dele"gado genéricamente al gobierno federal, como lo hace ver con toda clari- .

dad, el inciso 28 del artículo 67..." (confr. op. cit., p. 574). Al atribuirse al Congreso "todos los otros poderes concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina" -artículo 67, inciso 28- tal potestad .

comprende o incluye la intervención de las provincias. Ello es así porque, de un lado, se trata de un acto grave que lleva ínsita la suspensión temporaria de las autonomías locales, y, de otro, porque "siendo el senado órgano auténtico de las autonomías constituyentes de la unión nacional y la cámara de diputados la expresión directa de la voluntad popular, ningún departamento del gobierno federal puede estar mejor capacitado que el Congreso para determinar cuándo ha llegado el caso de hacer efectiva la facultad a que se refiere el artículo 6 de la Constitución" (confr. op. cit., p.

575).

Porello, se resuelve: Decretar la prohibición de innovar con relación a aquellas medidas que importen la ejecución del decreto 1447/92 del Poder Ejecutivo Nacional. Notifíquese.


CARLOS S. FAYT.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO

Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Que, en lo que interesa, la presente acción de amparo, entablada por la Legislatura de la Provincia de Corrientes (fs. 5/93), tiene por objeto impugnar la competencia del Presidente de la Nación para disponer la intervención del Poder Judicial de dicha provincia, en cuanto afecta atribucio— nes que la constitución local concede a la Legislatura. Se solicita, asimis- mo, que sea dictada una medida cautelar.

2") Que, inicialmente, debe advertirse que, como fue decidido recien temente (P.291.XXIV. "Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2082 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2082

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