5) Que, en tales condiciones, se ha tornado abstracta la medida cautelar solicitada y ha perdido virtualidad la pretensión sustancial deducida por vía del amparo. Ello, porque la decisión que se pretende habría de sustraer la cuestión del conocimiento del Poder Legislativo Nacional, que en las actuales circunstancias se halla habilitado regularmente para pronunciarse, según las atribuciones previstas en la Constitución Nacional que los Sres.
legisladores de la Provincia de Corrientes invocan en su presentación.
Por ello, se desestima liminarmente la acción intentada.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Autos y Vistos: Considerando:
19) Que los peticionantes, en su calidad de miembros del Poder Legislativo de la Provincia de Corrientes, con carácter preventivo, "ante la —" inminencia de una decisión, absolutamente inconstitucional e ilegal, del Poder Ejecutivo de la Nación que dispondría la intervención de los Podees Judicial y Legislativo de la provincia de Corrientes". Invocan la competencia originaria de la Corte Suprema y requieren en su pretensión, en síntesis, que este tribunal determine que corresponde al Congreso de la Nación el ejercicio de los poderes de intervención federal previstos en el art. 6 de la Constitución. Solicitan, asimismo, que se decrete una medida cautelar que disponga no innovar respecto de la situación institucional existente a la fecha de la demanda. Por último, cabe señalar que la presentación de fs. 102 resulta inhábil a los fines pretendidos, atento la pluralidad de miembros que suscribieron la presentación inicial.
2°) Que un análisis inicial respecto de la competencia originaria del Tribunal revela que el presente caso exhibe circunstancias diferentes de las que rodearon al precedente "Marrese" (Fallos: 307:2249 ), en el cual se consideró que sólo el gobernador de una provincia era identificable con ésta
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2078
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