315 .
pecto no es ocioso recordar que el Tribunal ha señalado reiteradamente que la invocación genérica y esquemática de agravios no es suficiente para satisfacer el requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario (Fallos: 296:639 ; 300:1063 y muchos otros).
Por lo demás, esos óbices no pueden ser superados con base en la alegada gravedad institucional del caso, pues esta Corte advierte que sc encuentren afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, ni que la intervención del Tribunal tenga otro objeto que el de revisar -eventualmente- intereses particulares (M.457. XXI.
Manubens, Dolores s/ excarcelación", del 3 de mayo de 1988 y sus citas).
6) Que en cuanto a la presunta arbitrariedad en la individualización de la pena privativa de libertad, no se ha demostrado la mediación de circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse de la doctrina según la cual el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscita cuestiones que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48 Fallos: 304:1626 ; 305:293 ; 306:1669 ; 308:2547 ; L.366. XX. "Lombardo, Héctor R." del 4 de setiembre de 1984; P.101.XXIT. "Poblete Aguilera, Norberto", del 6 de diciembre de 1988; A.599. XXII. "Alias, Alberto y otro", del 29 de agosto de 1989 G. 416.XXII. "Gómez Dávalos, Sinforiano", del 26 de octubre de 1989, entre otros).
7) Que, en cambio, asiste razón a la parte apelante en cuanto sostiene que resulta arbitrario el punto dispositivo VI del fallo recurrido, en la medida en que, sin estar precedido de la pertinente fundamentación, dispone la publicación de la sentencia en el diario capitalino que indique el querellante. Ello es asf porque, si bien se trata de una manera especial de reparación del honor y no de una pena -con lo que se deja en claro que no puede existir infracción alguna al principio de legalidad de la pena-, en el caso los magistrados debieron dar las razones por las cuales, frente al actual texto del art. 114 del Código Penal, accedieron a la pretensión del querellante en tal sentido y fundamentalmente argumentar -si es que consideraban procedente a aquélla sobre la base de su inteligencia de esa nor ma de derecho común- cuál es el sustento de su resolución de conceder al querellante la elección del órgano de prensa encargado de la publicación.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1710
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