3) Que el apelante en su presentación de fs. 575/591, atacó la decisión del a quo con un doble orden de razones. Por una parte, consideró que la sentencia se sustentaba en fundamentos sólo aparentes. También endilgó al fallo haber incurrido en autocontradicción y prescindir tanto de pruebas decisivas para la solución del caso, cuanto del texto legal, sin dar razón plausible alguna. Por otra parte estimó que se violaba la "libertad de información, crónica, crítica, opinión, expresión y prensa", tutelada por los arts.
14 y 33 de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales (fs.
575). 4") Que, en lo que interesa, el a quo concluyó en que Tavares habría obrado antijurídicamente sobre la base de dos argumentos. Primeramente, sostuvo que "no aparece como justificada la conducta de quien ofende a otra persona, en su honor, basado en datos que el mismo procesado conoció por un testigo y, podían no ser ciertos. El sólo dicho de un testigo en un proceso no alcanza para que Tavares diga eso como cierto" (fs. 563 vta. y 564). "Si quería hacerlo objetivamente, debió darlo, en el mejor de los casos, como un dicho de Timerman y no, como en las notas periodísticas aparecidas, como-una verdad incontrastable" (fs. 562).
En segundo término, mantuvo que Tavares había agregado -en las publicaciones impugnadas- a la declaración de Timerman "un algo más", que convirtió en antijurídica su conducta (fs. 559). Habría adicionado "cosas de su propia cosecha" (fs. 564) que revelarían que el querellado aprovechó "la ocasión objetiva del proceso a los comandantes para atacar a un colega, por problemas obviamente personales" (fs. 563).
5) Que en cuanto a la primera afirmación del a quo, ésta resulta arbitraria, pues del contenido del artículo publicado en "A Folha de Sao Paulo" surge que éste tuvo el objeto de dara conocer a los lectores lo que "comienza a aparecer en el tribunal que juzga a las ex juntas militares" (fs. 116), con especial referencia a "los testimonios de los treinta primeros días del juzgamiento" (loc. cit.) y no el de examinar si tales testimonios eran ciertos o no. Dicha nota reseña -incluso- algunos pormenores sucedidos durante el desarrollo de las aludidas audiencias (fs. 116 vta. y 117). En otras palabras, el reproche que el a quo le formula a Tavares, en el sentido de que los dichos de un testigo -en el caso, Timerman- "podían no ser ciertos", desconoce el aludido objeto -cumplido o no- de la nota periodística.
Además, el fallo se revela irrazonable al poner en cabeza del procesado la obligación de "comprobar fehacientemente el dato para luego informarlo"
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1712
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