fs. 561 vta. y 562), exigencia que inhibiría de informar a quien se propu- .
siera hacer la crónica del juicio a los comandantes, hasta tanto pudiera verificar la veracidad de lo atestiguado.
6") Que en cuanto a los agregados que el a quo atribuye al procesado ver supra considerando 4", segundo párrafo), el pronunciamiento adolece de vaguedad y dogmatismo puesto que en éste no existe el más mínimo cotejo entre los textos publicados y la declaración testimonial que, según el periodista, le sirvió de fuente, confrontación que -por cierto- resultaba imprescindible para sustentar aquel aserto. En efecto, la falencia apuntada impide conocer qué términos, en el concepto de la Cámara, son injurioSos, lo que basta descalificar a la decisión como acto jurisdiccional, a la .
luz de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencia. .
7) Que lo hasta aquí expuesto, hace innecesario el tratamiento de los restantes agravios traídos por el apelante a conocimiento del Tribunal.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO-C. BARRA.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que al revo- —car la de primera instancia condenó a Flavio Arístides Freitas Tavares como autor penalmente responsable del delito de injurias y le impuso la pena de un año de prisión en suspenso, con costas, así como el pago de un austral en concepto de reparación del daño moral ocasionado. y la publi
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1713
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