35 apelada respecto a la entrega del inmueble. Asimismo, en los autos principales quedó acreditada la entrega de las llaves a la actora al mismo tiempo que la tenencia provisoria (ver diligencia de fs. 43/43 vta.) 4) Que es doctrina de este Tribunal que el órgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que sustenta.la medida que decre-.
te. Lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél (sentencia del día 5 de mayo de 1992, in re: E.175.XXIIII. " Espinosa, Néstor René c/ Inter Rutas S.A.").
En tal sentido, el a quo no demostró la existencia del elemento subjetivo (dolo) reguerido para constituir en maliciosa la conducta del apelante (confr. Fallos: 304:1172 y doctrina de la sentencia del día 18 de septiembre de 1990 in re: T.29.XXIII. "Transportes Automotores Riachuelo S.A.
c/ Millad Juri", considerando 5"). Por lo que, descartada la malicia y la intención manifiesta de dilatar el proceso, el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente puesto que lo resuelto implica, prácticamente, un reproche por haber apelado la sentencia (doctrina de la sentencia del día 12 de mayo de 1988 in re: N.11.XXII. "Naya Publicidad S.R.L. c/ .
Nicenboim, Alberto Daniel").
5) Que respecto a los agravios sobre la imposición de costas, el recurso es inadmisible por constituir la materia una cuestión de naturaleza fáctica y procesal reservada a los magistrados de la causa, y ajena, como principió, al recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:682 , 802; 304:672 , 1494, 1661; 306:150 , 357, 1110, 1978; 307:1296 , 1487), siendo que la sentencia de cámara cuenta con fundamentos suficientes que la sustentan como acto jurisdiccional válido, lo que obsta a la tacha de arbitrariedad.
Por ello, se declara admisible la queja y procedente parcialmente el .
recurso extraordinario, dejándose sin efecto la sanción aplicada.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO
BOGGIANO.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1670
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