315 de ver, que el incremento de la condena, aún cuando no parezca excesivo.
adquiera en este caso significativa gravedad.
Debo aclarar, aunque pueda resultar ocioso, que lo hasta aquí expuesto no importa emitir opinión acerca de cuál debe ser la pena que corresponde imponer a Viñas, pues ese aspecto escapa a la competencia de V.S.
cuando conoce por la vía extraordinaria.
Por otra parte tampoco podría abrir juicio en tal sentido, pues tampoco ignoro que, tal como quedara establecido en el ya citado caso de Fallos 303:449 , las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal no contienen bases taxativas de fijación sino que ésta queda librada, dentro del marco normativo, a la apreciación discrecional del magistrado. Sin embargo, opino que esa facultad, si bien no sujeta a pautas rígidas, no exime a los jueces de la necesaria ponderación de las circunstancias relevantes a esc fin y que surgen de las constancias de autos pues, de lo contrario, sus conclusiones no constituirían derivación razonada del derecho vigente aplicado a los hechos comprobados de la causa.
En este sentido creo necesario destacar que si tal como claramente expresa el art. 19 del Decreto Ley 412/58, la ejecución de las penas privativas de libertad tiene por objeto la readaptación social del condenado, la consideración de aquellas constancias de autos que indicarían que esa finalidad ya se encuentra cumplida resulta particularmente exigible.
Estimo, además, que la evaluación de esos extremos resultaba aún más necesaria si se repara en que la Cámara modificó en ese aspecto lo decidido por la señora Juez de primera instancia, quien en su sentencia hizo especial mérito de las condiciones personales de la encausada para imponer el mínimo de la pena que hiciera posible la ejecución condicional doctr. de Fallos: 259:369 ; 261:407 ; 291:475 ; 301:867 y 310:187 ).
Por otra parte también debo señalar que conforme surge de fs. 22 del respectivo incidente de excarcelación, fue la misma Sala de la Cámara, si bien con otra integración, la que oportunamente dispuso su soltura bajo caución juratoria sobre la base de que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 55, 56 y 58 del Código Penal, aún en caso de recaer condena por
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1664
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