La cámara, al elevar la pena impuesta por los hechos imputados en la presente causa a tres años y seis meses de prisión, y la pena única a cinco; sólo tuvo en cuenta -voto del doctor Tozzini- "que las conductas... conleván ún mayor injusto y un más severo daño patrimonial y social que el que contienen los hechos de sus coprocesados, a quienes, no obstante lo cual, el a quo aplicó el mismo quantum punitivo..."; y que esa-pena "se ajusta a los índices de mensuración del art. 41 del Código Penal" (voto del "doctor Ouviña). :
De tal modo, el tribunal de la instancia anterior sólo explicó el incre mento de la sanción sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento. Y en el caso, tal necesidad de fundamentación resultaba insoslayable -si es que el pronunciamiento debía quedar a salvo de la tacha de arbitrariedad por violación del art. 18 de la Constitución Nacional- cuando del expediente surge que: a) la procesada estuvo encarcelada preventivamente nueve meses y la misma cámara le concedió la excarcelación el 27 de mayo de 1986 al tener en cuenta que de recaer condena por todos los delitos que se le atribuían -los juzgados ante el fuero común y el investigado en el federal- podría decretarse la ejecución condicional de la pena; b) que a la fecha del fallo final el proceso había durado casi seis años -cuatro más que el límite máximo establecido por el Código de Procedimientos en Materia Penal- y que hacía cinco años que la procesada se hallaba excarcelada y por ello limitada en su libertad locomotiva por las condiciones impuestas al otorgarle la libertad provisoria; c) que en tan largo tiempo no incurrió en infracción alguna y se mantuvo sometida a la jurisdicción; y, d) que del amplio y detallado informe socioambiental agregado al legajo de personalidad que corre por cuerda separada resulta que se trata de una persona joven e inexperta que ha delinquido ocasionalmente y que es plenamente recuperable.
5) Que en estas condiciones asiste razón al recurrente en el sentido de que no se trata de cuestionar las facultades del juez para fijar el monto de la pena dentro de los límites legales, sino que se advierte una omisión de considerar la gran cantidad de elementos de juicio favorables respecto de lá personalidad de la procesada que habían sido tomados en cuenta por el juez de primera instancia para resolver de manera distinta.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario sólo en lo
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1667
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