315 que constituyen la base de cálculo del haber de retiro que oportunamente les fue otorgado.
Aducen que desde la fecha de concesión del beneficio -1/10/84- han transcurrido más de 7 años y efectuado los pertinentes aportes jubilatorios.
Consecuentemente -entienden- han "mejorado" (sic) en 7 puntos la edad tenida y en 7 puntos los años de servicios necesarios para acogerse a la jubilación, "o sea que existe en cada uno de los suscriptos (sic) una mejora de 14 puntos (14 sobre el haber general) sobre los porcentajes tenidos en cuenta al otorgar los referidos haberes de retiro" (fs. 3).
Agregan que la solicitud se aviene al espíritu de la ley 22.940 (t.o. según decreto 2700/83), que presenta en esta materia un vacío legislativo que .
cabe suplir analógicamente con el texto del art. 23 in fine de la ley 24.018 fs. cit.). 2) Qué como lo puntualizó el Tribunal en el expediente S-885/91 CDE.
1 "BRIEBA", no procede reajustar el porcentaje del haber calculándolo año por año", ya que no se trata de una jubilación sino de una concesión especialmente otorgada 'a quienes no estaban en condiciones de jubilarse al momento del cese".
El porcentaje del haber de retiro se fija en el momento del cese en el cargo y no es móvil: la movilidad a la cual alude el art. 17 de la ley se re fiere a la variación que se producirá en el haber de retiro (como suma) cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinarlo esto es el aumento de sueldo de los activos); y el cómputo "ficto" de los años de su percepción como "tiempo de servicio" es al solo efecto jubilatorio (para permitir la transformación del haber de retiro en jubilación ordinaria, conf. art. 3) (Conf. doctr. res. n° 1813/91; fs. 10).
3) Que la correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas (Conf. doctr. Fallos 301:1173 )).
Por esa razón, es improcedente invocar por analogía el texto de otra ley, que consagra beneficios de naturaleza previsional a legisladores y funcionarios ajenos al Poder Judicial, en diferentes condiciones.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1672
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