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Fallos: 315:1567 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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narios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal". Lo que en consonancia con el art. 104 de la Constitución Nacional, que reserva a las provincias todo el poder no delegado a la Nación, funda la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local doctrina de Fallos: 298:321 ; 302:1662 ; 306:285 y 614:307 :919; A.

609.XXIII. "Acción Chaqueña s/ oficialización lista de candidatos", del 25 de setiembre de 1991, y sus citas, entre otros).

4") Que lo expresado encuentra excepción en los supuestos de un ev idente y ostensible apartamiento del ineguívoco sentido que corresponde .

atribuir a las normas de derecho público local, que lesionen instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen al sistema representativo y republicano que las provincias se han obligado a asegurar (art. 5° de la Constitución Nacional), (doctrina de Fallos: 310:804 ; E.31.XXIV. "Electores y apoderados de los partidos Justicialistas, U.C.R.

y Democracia Cristiana s/ nulidad de elección de gobernador y vicegobernador", del 26 de diciembre de 1991 y sus citas, entre otros muchos).

Este agravio, alegado por el recurrente, no logra -empero- traspasar el límite'de una mera discrepancia con la interpretación delas normas que resultan aplicables a las circunstancias probadas de la causa. Del fundamento central del fallo recurrido que el apelante no acierta a conmover el carácter no transitorio ni específicamente municipal del precepto contenido en el art. 18 de las normas complementarias de la constitución provincial- se puede decir, cuando menos, que se trata de una interpretación que no excede el marco de posibilidades que las normas brindan; por lo que la sentencia impugnada no incurre en arbitrariedad (Fallos: 304:948 y 1826; 307:1803 , entre muchos otros).

Por lo demás, al margen de lo expuesto, no se percibe la lesión efectiva o la amenaza que se cierne sobre el régimen republicano de gobierno, por el mecanismo de designación de un funcionario que no tiene vocación sucesoria reconocida para casos de acefalfa en el ejecutivo municipal, ni dispone de voto calificado para los supuestos en que el concejo deliberante proceda por mayoría de dos tercios a revocar el mandato del intendente o de los integrantes del tribunal de cuentas de la municipalidad (arts. 22, 17, inc. 1.9, 36, 37 y 38 de la Carta Orgánica Municipal).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1567

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