Considerando:
1) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que hizo lugar a la demanda promovida por lá empresa Raffo y Mazieres S.A., el Fiscal de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
2) Que en el sub judice el a quo consideró que la resolución n° 891/85 dictada por el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo significó la adjudicación en favor de la actora de la licitación en que había participado y que, por tratarse de un acto administrativo regular que reconoció derechos subjetivos y fue notificado al interesado, no pudo ser revocado por la resolución n° 343/86 del mismo organismo. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de las ganancias que hubiera obtenido con la ejecución de la obra y de los gastos de mantenimiento de plantel, equipo e infraestructura. .
3) Que si bien es cierto que los agravios del apelante se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ello no configura óbice decisivo para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 cuando, como en el caso, el tribunal prescinde del alcance que surge, claramente, de las constancias del expediente administrativo agregado como prueba.
4) Que la resolución n° 891/85, cuya inteligencia se controvierte, resolvió en su artículo 1° aprobar el llamado a licitación pública realizado y preadjudicar a la empresa actora la ejecución de la obra concursada (v. fs.
51/53 expte. administ. n" 04318/85).
El a quo, al considerar -no obstante lo que literalmente consagran sus términos- que dicho acto constituyó la adjudicación de aquélla, ha tergiversado de manera evidente el contenido.
5) Que en este sentido corresponde señalar que ni las alusiones contenidas en el fallo sobre la imposibilidad de que el mencionado instituto sea el encargado de efectuar la preadjudicación y la elección de la propues. ta más conveniente, ni las vinculadas con la presentación por parte de la actora del plan de trabajos que fue considerada como un acto de ejecución del contrato, constituyen elementos que sustenten la naturaleza jurídica que el Tribunal Superior le ha asignado a la decisión del ente provincial.
Ello es así, en el primer caso, porque -en tanto la preadjudicación es una
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1562
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