. 315 25) Que para asf resolver, el a quo valora que la designación del Sr.
César Miguel, acaecida en la sesión preparatoria del 3 de diciembre de 1991, contiene los siguientes vicios que afectan su legitimidad: a) No toma en consideración el citado art. 18 de las normas complementarias de la constitución provincial, al que erróneamente considera de vigencia transitoria -hasta que las convenciones municipales sancionen sus respectivas cartas orgánicas- cuando, en realidad, dicho precepto sostiene un principio que excede largamente la "materia específicamente comunal" -a la que la constitución local concede un ámbito de prevalencia (art. 225, segundo párrafo)- y no puede reconocer límite temporal alguno porque mantiene vinculación, directa con el régimen de los "Derechos, garantías y responSabilidades" que el constituyente ha consagrado en la sección segunda, capítulo segundo, de la carta magna provincial. El art. 18 de las normas complementarias -afirma el fallo recurrido- consagra el respeto de la voJuntad popular expresada en el apoyo a los partidos, en tanto vehículos del pluralismo ideológico y de la representación política del pueblo rionegrino. b) No toma en cuenta que la carta orgánica municipal, sancionada por una convención convocada al efecto y elegidos sus miembros por el voto del pueblo según el sistema de representación proporcional -por lo tanto, máxima expresión de la autonomía municipal que la constitución consagra-, nada dice sobre el procedimiento concreto que se ha de seguir para la designación del presidente del concejo municipal; limitándose a prescribir su elección anual (arts. 225 y 228 de la constitución provincial y art. 15 de la carta orgánica municipal de Bariloche). c) Cuando el concejo deliberante en su sesión preparatoria del día 3 de diciembre de 1991, procede a la elección de sus autoridades con apego a los arts. 8 y 9 desu reglamento interno -ordenanza n" 020/88-, es decir, por mayoría de votos de los concejales allí reunidos según las reglas de quórum imperantes mayoría simple de sus miembros-, hace prevalecer una norma de inferior rango en detrimento de una disposición constitucional que, sin perjuicio de regular aspectos formales, sostiene que se ha de respetar la preferencia ciudadana expresada en el partido más votado.
39) Que el recurso extraordinario en examen invoca el art. 14 de la ley 48, no se hace cargo de la necesidad de discernir la norma federal cuya inteligencia se halla en cuestión, por lo que la materia descripta, en razón de su naturaleza, encuadra dentro de las facultades reservadas a las autoridades provinciales. En efecto, según surge del art. 105 de la Constitución Nacional, las provincias "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcio
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1566
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