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Fallos: 314:269 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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3) Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita la protección judicial acredite, en debida forma, Ja inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13 , considerando 3°; 283:335 ; 300:1231 , entre otros).

4) Que, en ese sentido, esta Corte precisó -al admitir el amparo judicial desde el pronunciamiento de Fallos: 239:459 - ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión ellas produzca un gravamenserio insusceptible dereparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371 , considerando 6, 270:176 ; 274:13 ; 293:580 ; 294:452 ; 295:132 ; 301:801 ; 303:419 y 2056, entre otros).

5") Que las circunstancias apuntadas en el considerando anterior no aparecen comprobadas en el sub examine toda vez que la actora ha omitido demostrar que su pretensión -de incidencia estrictamente patrimonial- no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentraimpedida de obtener, mediante ellos, la reparaciónde los perjuicios que eventualmente pudiera causarle la disposición impugnada (Fallos:

280:238 ).

6") Que, en esas condiciones, y frente al carácter excepcional de la vía de amparo -que obliga a admitirla únicamente en aquellas situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla para la salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos: 280:238 ; 303:422 y 306:1253 ) en tanto ella noalteralas instituciones vigentes (Fallos: 295:35 ; 303:419 y 422) ni faculta a los jueces para sustituir los trámites pertinentes por otros que consideren más convenientes y expeditivos (Fallos: 300:688 )- el pronunciamiento apelado debe ser revocado, sin que ello implique emitir juicio alguno respecto a la legitimidad o ilegitimidad de la norma cuya declaración de nulidad se pretende en el sub examine (voto del juez Belluscio en la causa:

P.137.XXIII, "Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- Banco Central de la República Argentina s/ amparo", del 27 de diciembre de 1990).

Porello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

AUuGusTo CÉSAR BELLuscio.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-269

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