14 ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso artículo 31 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y modificaciones).
Porello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AuGusTo CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLFo C. BARRA — CARLos S. FAYT — AUGUSTO C£sar BELLUscio según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO según su voto) — JULIO OYHANARTE (según su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia de fs. 213/220 que -al revocar la sentencia del juez de primera instancia de fs. 160/165- hizo lugar a la acción de amparo promovida por Massalín Particulares S.A." con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución 37/90 dictada por el señor Subsecretario de Finanzas Públicas de la Nación mediante la cual se modificaron los plazos para el ingreso del impuesto interno alos cigarrillos que deben abonar las empresas manufactureras ubicadas enzonas tabacaleras, los apoderados de la Dirección General Impositiva dedujeron el recurso extraordinario de fs. 222/234 que fue concedido a fs. 281.
29) Que los agravios propuestos ante esta Corte suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues se hallan en tela de juicio la inteligencia y validez de diversas normas de naturaleza federal leyes 3764, 21.930 y 23.760, decreto 435/90, y Resolución (Subsecretaría de Finanzas Públicas) 37/90, entre otras- y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas. No obsta a ello la ausencia de carácter definitivo atribuido tradicionalmente a las sentencias dictadas en los procesos de amparo, en tanto lo decidido por el a quo en el sub examine incide significativamente en la percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo en los intereses de la comunidad entera (confr. doctrina de Fallos: 307:178 , considerando 4° y doctrina in re: T.171.XXII, "Trabas S.A.
s/ prohibición de innovar", del 22 de junio de 1989).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:268
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