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Fallos: 314:273 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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o sus órganos subordinados deberán reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla (doctrina de Fallos: 310:2193 ).

12) Que, en tales condiciones, la autorización para ampliar los plazos para el ingreso del tributo que confiere el art. 32 de la Ley de Impuestos Internos no importa una delegación de atribuciones legislativas, Resulta así apoco que seadvierta que la razón que motivó desde antiguo el otorgamiento de un plazo adicional, fue que las manufactureras del interior no se vieran obligadas a adelantar, con recursos propios, el impuesto interno y pudieran recuperarlo dentro de los términos normales de comercialización. Ello, teniendo en cuenta que de conformidad con la naturaleza del tributo, la imposición recae sobre el consumidor final. No obstante, como el consumo constituye un presupuesto fáctico cuya aprehensión resulta difícil de configurar, el legislador ha definido el hecho imponible como la "salida de fábrica". Es que así se facilita la recaudación en tanto se concentra en responsables fácilmente controlables. Es decir, lo que la norma estipula es consecuencia del sistema escogido por el legislador para facilitar la recaudación, plasmado de modo genérico en el párrafo segundo del artículo tercero de la ley del gravamen: "Estos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio". .

13) Que constituye antecedente del citado artículo 32 de la Ley de Impuestos Internos, el decreto 6902/63, en cuyos considerandos se expresó:

..que la facilidad acordada por el precitado artículo 4° de la Ley de Impuestos Internos lo había sido con miras a que el industrial pudiera recuperar dentro de los plazos fijados los gravámenes a tributar, miras que se cumplen cuando los establecimientos estaban instalados en los centros de consumo, pues la mercadería llegaba de inmediato a manos de los adquirentes, quienes conforme a las modalidades comerciales, la abonaban dentro de los plazos establecidos, situación que no se daba con las mercaderías producidas en las zonas tabacaleras por cuanto por razones imputables al transporte, las mismas no llegaban tan fácil y rápidamente a los centros importantes del consumo, por cuyos motivos los propósitos de la norma legal no se cumplían totalmente en su caso, ya que el retardo producido en la entrega implicaba también una demora enla recuperación de los impuestos; por lo que procedía adoptar medidas para que estos industriales gozaran plenamente de las franquicias consagradas por dicho art. 49, colocándolos a tales efectos igualdad de condiciones con los radicados en los centros de consumos...".

14) Que de lo expuesto se desprende con nitidez que, históricamente, el fundamento del plazo adicional se encontraba en razones de técnica de

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-273

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