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Fallos: 314:266 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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por definición resulta inaceptable atento el principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional.

16) Que en tales condiciones, resultando inadmisible que se hubiera deferido en organismos de la Administración la facultad de liberar del pago del impuesto -situación a la que, como se tiene visto, se puede llegar por vía de la concesión de plazos especiales que resulten inadecuados para el ingreso del tributo, porque éste quedaría licuado por efectos de la inflación-, debe concebirse la autorización conferida en el aludido art. 32 de la ley del gravamen como una derivación del poder de reglamentación de la ley; ejercitable de conformidad con el proceso evolutivo y dinámico del poder de policía que en materia tributaria prevé la ley 11.683, es decir, sin afectar la efectiva percepción del tributo. .

17) Que frente a las argumentaciones esgrimidas por la actora, dirigidas asostener que las facultades conferidas a la Secretaría de Hacienda por el art.

32 de la Ley de Impuestos Internos no se transmitieron a la Secretaría de Ingresos Públicos y a la sazón a la Subsecretaría de Finanzas Públicas -por cuanto, se afirma, la ley 23.760 comprende tan sólo las funciones y facultades emergentes de las leyes 11.683 (t.0. 1978 y modif.), 22.091 y 22.415- cuadra recordar que la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se suponen en el legislador y por esto se reconoce, como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje atodas con valor y efecto (Fallos: 304:794 , entre muchos otros).

18) Que con arreglo a dicho principio hermenéutico -al que cabe añadir que el alcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación Fallos: 307:871 )- procede concluir que las prerrogativas reglamentarias establecidas en el art. 32 de la ley del gravamen a favor de la Dirección General Impositiva y la Secretaría de Hacienda, resultan concordantes con el régimen que a su respecto, se encuentra estatuido en cl art. 7 de la ley 11.683 (t.0. 1978 y modif.). Mediante esta norma se facultó, precisamente al titular de la Dirección General Impositiva para impartir normas generales obligatorias, en especial en relación a modos y plazos de percepción de los tributos, las que "regirán mientras no sean modificadas por el propio director general o por la Secretaría de Estado de Hacienda".

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-266

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