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Fallos: 314:272 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el artículo 79 de la ley 23.760 y porel artículo 2" (Anexo IV) del Decreto 479 de fecha 14 de marzo de 1990 (último párrafo).

9") Que con arreglo a lo prescripto en el antes citado art. 79 de la ley 23.760, las funciones y facultades que la ley 11.683, texto ordenado 1978 y modificaciones y las leyes 22.091 y 22.415, asignan la Secretaría de Estado de Hacienda, integrarán la competencia de la Secretaría de Ingresos Públicos.

A su vez, en virtud de lo establecido en el Anexo IV, punto III del decreto 479/90, la creada Subsecretaría de Finanzas Públicas tendrá como misión la asignada a la ex Secretaría de Ingresos Públicos.

10) Que el cuestionamiento que se formula a la Resolución 37/90 -contra la que se dirige la presente acción- importa esencialmente desconocer la eficacia queseasigna, en los considerandos de la propia medida, alas normas recién citadas. A ello se le añade que el fallo recurrido le atribuye ilegalidad en razón de que se "alega y ejercita una competencia que no le fue delegada"; conclusión a la que arriba a partir de considerar que se está en presencia de una especie de los denominados "reglamentos delegados" o "de integración" que, se afirma, "no surgen del ejercicio de la potestad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo, ni del ejercicio de funciones inherentes a la Administración, sino que emanan exclusivamente de una habilitación legislativa, en una materia propia de la órbita del Poder Legislativo, como es la de establecer tributos".

11) Que, sin embargo, no debe perderse de vista que tratándose de materias que presentan aspectos tan peculiares, distintos y variables, que al legisladornolesea posible preveranticipadamente la manifestación concreta quetendrán en los hechos, esta Corte, al admitir la validez del reconocimiento legal de atribuciones libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, lo hizo acondiciónde que la política legislativa haya sido claramente establecida.

Ello, habida cuenta de que, en tales supuestos, el órgano ejecutivo no recibe una delegación (en sentido estricto proscripta por los principios constitucionales), sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo (Fallos: 246:345 y sus citas). Es que, como se tiene asimismo sentado, existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para regular aspectos reservados a la ley y la de, legislativamente, establecer los límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-272

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