19) Que este orden de razonamiento, desarrollado de conformidad a la referida pauta interpretativa, deja a salvo la atribución conferida por el mentado art. 32 de la ley de la materia, a la vez que lo compatibiliza con el régimen de la ley 11.683 en una armonización que no deviene caprichosa, sino que, por el contrario, surge de lo dispuesto en el art. 110 del precitado texto normativo ordenado en 1978. Cabe puntualizar que con arreglo a esa norma: "Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva para determinado tributo rigen con relación al...impuesto interno alos tabacos. Con relación a tales impuestos, el Director General ejercerá en lopertinente las funciones que le confieren los arts. 7° y 8°de la presente ley".
20) Que, finalmente, como insoslayable corolario de lo expuesto y de la simple lectura de las normas involucradas, se desprende que tanto la Ley de Impuestos Internos -art. 32-, cuanto el art. 7° de la ley 11.683, asignan preeminencia a las competencias de la Secretaría de Hacienda -ahora transmitidas a la Subsecretaría de Finanzas Públicas- con relación a las que corresponden al titular de la Dirección General Impositiva.
21) Que en consecuencia, la Resolución 37/90, dictada en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley de Impuestos Internos texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), por el artículo 79 de la ley N° 23.760 y por el artículo 2? (Anexo IV) del decreto N° 479/90, no adolece de ilegalidad manifiesta, en orden al presupuesto de admisibilidad del amparo previsto en el art. 1° de la ley 16.986.
22) Que, por último, con relación a los vicios de arbitrariedad e irrazonabilidad que se le achacan a la resolución impugnada, sobre la base de considerar que con la ampliación del plazo hasta su tope máximo (veinte días), prevista en la ley del gravamen, se ha agotado la facultad conferida, cabe señalar que esa impugnación importa el desconocimiento de su ratio legis, que, tal como se lo señalara ut supra -considerandos 13, 14 y 15concierne a aspectos técnicos relativos a la percepción e incidencia del tributo. Precisamente, el cuidadoso ejercicio de las facultades reglamentarias, centrado en la preservación del impuesto frente a las diversas contingencias inflacionarias, destruye el ataque impetrado con base en la arbitrariedad de la medida. Antes bien, no debe perderse de vista que por estricto imperio legal, si la Dirección General Impositiva considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:267
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