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Fallos: 314:274 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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percepción e incidencia del tributo que atendían, entre otros factores, a las distancias entre las fábricas radicadas en las zonas tabacaleras y los centros de consumo; factores relacionados, primordialmente, con las eventuales dificultades en el transporte de mercaderías. Para el logro de respuestas eficaces y que atendieran las necesidades contingentes que se puedan generar, es que el legislador en el art. 32 defirió en órganos técnicos, por vía de reglamentación, la fijación de plazos especiales, hasta un tope máximo que la propia ley estableció.

15) Que precisamente la fijación del r.Judido tope de ampliación del plazo para el ingreso del gravamen -hasta veinte dfas- está marcando un límite en el que la concesión de un plazo superior podía generar el riesgo de licuar el tributo y transformarse en una liberalidad que, en razón de la citada habilitación normativa -la "delegación" que pretende la actora-se encontraría entonces sujeta a la decisión de aquellos organismos administrativos; lo que por definición resulta inaceptable atento el principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional.

16) Que en tales condiciones, resultando inadmisible que se hubiera deferido en organismos de la Administración la facultad de liberar del pago del impuesto -situación a la que, como se tiene visto, se puede llegar por vía dela concesión de plazos especiales que resulten inadecuados para el ingreso del tributo, porque éste quedaría licuado por efectos de la inflación- debe concebirse a la autorización conferida en el aludido art. 32 de la ley del gravamen como una derivación del poder de reglamentación de la ley; ejercitable de conformidad con el proceso evolutivo y dinámico del poder de policía que en materia tributaria prevé la ley 11.683, es decir, sin afectar la efectiva percepción del tributo.

17) Que frente a las argumentaciones esgrimidas por la actora, dirigidas asostener que las facultades conferidas a la Secretaría de Hacienda por el art.

32 de la Ley de Impuestos Internos no se transmitieron a la Secretaría de Ingresos Públicos y a la sazón a la Subsecretaría de Finanzas Públicas -por cuanto, se afirma, la ley 23.760 comprende tan sólo las funciones y facultades emergentes de las leyes 11.683 (t.0. 1978 y modif.), 22.091 y 22.415- cuadra recordar que la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se suponen en el legislador y por esto se reconoce, como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 304:794 , entre muchos otros).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-274

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