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Fallos: 241:351 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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da. Lo decidido importa, asimismo, la no admisión de un allanamiento condicionado a la exención de costas; conclusión, de carácter procesal, que esta Corte, teniendo en cuenta los antecedentes relacionados, no estima autorice a considerar la resolución apelada como arbitraria, en los términos de la jurisprudencia excepcional existente al respecto. .

Que en las condiciones expuestas el art. 18 de la Constitución, también invocado, no sustenta el recurso extraordinario por falta de relación directa con la cuestión decidida, Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja que antecede, :

ALrreDO Oncaz — BenNJAMÍN VILLEGAS BasaviLnaso — JuLIo OYHANARTE
MARINO FERRI y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso, Fundamento.

Es improcedente el recurso extraordina.o que no ha sido debidamente fundado al interponérselo, Es lo que oeurre cuando los apelantes se limitaron a manifestar, al notifienrse de una resolución del Jefe de Policía, que interponían el recurso extraordinario por "ineonstituionalidad del edicto policial artíeulo 14 de la ley 45", y dirigieron posteriormente a dicho funcionario un telegrama colacionado en el que sólo expresion ratificar dieho recurso.

La cireunstancia de hnbérselo interpuesto en la oportunidad de notifienrse en la seccional policial, al ser citados los recurrentes, no obsta al eumplimiento del requisito del art. 15 de la ley 46, dentro del término señalado en el art, 208 de la ley 50.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios genernles. , El enmplimiento de los requisitos legales condicionantes del ejercivio de la juristieción extraordinaria de la Corte Suprema, a los efectos de la apertura del recurso, debe ser observado enalquiern sen la importancia de In enestión debatida.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1958.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Federico Gentiluomo y Gerardo Julio Marino Ferri en la eausa Ferri Marino y otros s/ desórdenes art. 1, inc. €)", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-351

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