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Fallos: 314:1959 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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siquiera lo habían puesto de manifiesto. En cuanto a la falta de designación delas autoridades del Colegio Electoral, consideró que la finalidad perseguida porel constituyente no ha tenido relevancia en el caso por cuanto la ausencia delos electores impugnantes impedía que se produjera empate en la elección de las máximas autoridades locales. Recordó, por otra parte, que de conformidad con la sentencia n° 144 del 21 de noviembre dictada enla causa n° 7962/91, la designación del presidente del cuerpo correspondíaa los trece electores del Pacto Autonomista Liberal - Demócrata Progresista. Sostuvo finalmente que la proclamación de aquellas autoridades se realizó de acuerdo con las previsiones de los artículos 116 y 117 de la Constitución provincial y que, en atención a lo resuelto en su anterior pronunciamiento sentencia n? 144 antes citada-, el planteo relativo a que dichas normas sólo resultan de aplicación con posterioridad la sesión con el quórum establecido por el art. 114 importaría el causar una repetición de actos sin finalidad alguna. Ello, por cuanto en virtud de tal decisión, la facultad de designar Presidente definitivo del Colegio Electoral correspondía a los trece electores de la alianza antes citada, de modo que de repetirse la elección el resultado habría de ser el mismo.

17) Que ese mismo día, los vencidos dedujeron contra esa sentencia recurso extraordinario. Señalaron que el Superior Tribunal, sin atender la enorme trascendencia que la cuestión suscita en el ámbito del derecho público provincial -particularmente en el constitucional- circunscribió su decisión a un mero análisis de nulidades procesales en el ámbito civil. Tras detenerse en argumentaciones del mismo ámbito que, no obstante, les permitieron arribar a una conclusión diversa, sostuvieron que la cuestión no se encuentra vedada al conocimiento de esta Corte en virtud de lo dispuesto por el art. 105 de la Constitución Nacional, desde que de lo contrario, se afectarían derechos públicos subjetivos de naturaleza política admitiéndose el fraude con apariencia de legalidad, lesionándose los principios de la representación y de la división de los poderes, violándose el sistema democrático argentino y la soberanía del pueblo que se ha expresado en los recientes comicios. El día 10 de diciembre, por resolución n°153, el Superior ° Tribunal desestimó ese remedio con sustento, sustancialmente, en que el artículo 105 de la Constitución Nacional vedaba la intervención del gobierno federal en la elección de las autoridades locales, lo que obstaba a la procedencia del recuso previsto por el art. 14 de la ley 48.

18) Que según resulta de la queja E.26.XXIIV., pendiente de resolución dicho recurso por el tribunal local, el día 9 de diciembre los recurrentes solicitaron a esta Corte que dispusiera una medida de no innovar que

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1959 
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