Nacional "deben tener supremacía sobre los actos de los gobiernos provinciales, y su acción en los objetos de su jurisdicción no debe tener obstáculos niresistencia", por cuanto "de otro modo, supoder no será general sino en el nombre" (capítulo 24).
Por tanto, resulta procedente que el Gobierno Nacional libere a determinadas entidades o actividades del pago de gravámenes nacionales y locales siempre que lo estime adecuado al mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de la aludida naturaleza, 0 bien, consienta la imposición local a empresas cuyas actividades contribuyan al logro de tal interés, en los términos de la doctrina de Fallos: 302:1252 . Tales decisiones importan el ejercicio de facultades que el art. 67, incisos 16 y 28, le confieren para promover la prosperidad y el bienestar general; a la vez que obedecen a que ningún precepto constitucional acuerda a quienes realizan actividades de ese carácter, una inmunidad fiscal oponible a la autoridad nacional (confr. fallo citado, considerandos 2°, 3° y 4). .
La adopción de cualquiera de aquellos criterios, por lo demás, encuentra su fundamento final en la convicción -reconocida por esta Corte- de que el impuesto converge en una sociedad moderna a la finalidad ciertamente extrafiscal de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas de la Nación y, como parece obvio destacarlo, de las provincias (Fallos:
151:359 ; 243:98 ; 298:341 ; 300:1232 ; 306:1883 , considerando 14; 307:360 ).
6) Que en el caso, la legislación nacional no consideró contrario a la calificación de utilidad nacional el reconocimiento expreso de facultades impositivas Jocales desde que derogó las exenciones de que gozaba la actora ley 22.016) y expresamente dispuso que tal calificación no inhibe la aplicación del impuesto a los sellos (ley 20.221, reformada por la ley 22.006, art. 9, inc. b, apartados I y II). Cabe concluir, entonces, que no existe incompatibilidad entre la facultad provincial de percibir el gravamen y la existencia del establecimiento, solución que se corrobora si sc tiene en cuenta su carácter extrínseco o periférico (confr. voto del juez Frías en Fallos: 301:1122 , considerando segundo). Por lo demás, el impuesto no menoscaba ni impide la realización de las obras de que se trata y ni siquiera las grava (confr. disidencia de los jueces Masnatta y Corvalán Nanclares en Fallos: 292:26 ).
7) Que, con relación al segundo aspecto del cuestionamiento, esto es, el que se sustenta en la doctrina de Fallos: 308:2153 , debe señalarse que no existen obstáculos para su estudio en la presente causa pues se presentan
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1805
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