E idénticas circunstancias que las indicadas en ese precedente: la causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional) y media planteo de inconstitucionalidad del tributo reclamado, materia que corresponde resolver al Tribunal.
8) Que la demandada omite indicar el impuesto nacional coparticipable respecto del cual se presentaría la doble imposición. La cita del precedente mencionado en el considerando anterior, como así también la alusión de fs.
149, párrafo tercero, hacen que la cuestión deba estudiarse con respecto al impuesto a las ganancias.
Sostiene Y.P.F. que la falta de ponderación de la incidencia del impuesto enel precio de venta de la mayoría de los productos que comercializa -los que son fijados por la Secretaría de Energía- conduce a que el tributo deba ser soportado por la empresa y abonado, en consecuencia, con sus rentas, lo cual produciría un supuesto de doble imposición reñido con las normas de la ley 20.221 (texto segúnla ley 22.006), por lo que la ejecución debería rechazarse por aplicación de la doctrina de Fallos: 308:2153 .
Para resolvereste aspecto no puede dejar de considerarse que la ejecutada ha omitido alegar y, por tanto, acreditar, cuál es la porción de sus ventas que se encuentra sujeta a precios oficiales, lo que impide evaluarla trascendencia económica de este aspecto y determina que la excepción deba desestimarse doctrina de Fallos: 251:180 , voto del juez Oyhanarte). La solución se corrobora si se tiene en cuenta que, por lo demás, la empresa no determina Costos (confr. dictamen pericial de fs. 47/253), de modo que no se encuentra en condiciones de demostrar que el impuesto reclamado -que no grava operaciones de venta sino los contratos de obra celebrados con tercerosafecte la ganancia, sujeta al pago del correspondiente impuesto nacional coparticipable.
Por ello, se resuelve: Rechazar las excepciones opuestas a fs. 147, y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse el acreedor íntegro pago de las sumas reclamadas, con más sus accesorios que serán liquidados de conformidad con lo dispuesto por el art. 591 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con costas (art. 558 del citado código). Los honorarios serán regulados en su oportunidad. Notifíquese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MoLinf O"Connor — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1806
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