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Fallos: 314:1802 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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en condiciones de demostrar que el impuesto reclamado -gue no grava operaciones de venta sino los contratos de obra celebrados con tercerosafecte la ganancia, sujeta al pago del correspondiente impuesto nacional coparticipable.

Por ello, se resuelve: Rechazar las excepciones opuestas a fs. 147, y mandar llevar adelante hasta hacerse al acreedor íntegro pago de las sumas reclamadas, con más sus accesorios que serán liquidados de conformidad con lo dispuesto por el art. 591 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con costas en el orden causado y las comunes por mitades (confr.

causa B.684.XXI, "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes", pronunciamiento del 4 de setiembre de 1990). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

RICARDO LEVENE (h) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporro C. BARRA — CARLos S. FaYr — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLInf: O'Connor (en disidencia parcial) — ANTonto BocGIano (en disidencia parcial).


DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES

DON AUGUSTO César BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,

DON EDUARDO MoLIN£ O'Connor Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

1) Que la ejecutada - Yacimientos Petrolíferos Fiscales-opone al progreso de la presente ejecución la excepción de inconstitucionalidad con sustento en que, por imperio de lo dispuesto por el art. 67 inc. 27 de la Constitución Nacional, sólo al Congreso de la Nación le corresponde el ejercicio exclusivo de la legislación en los establecimientos de utilidad nacional, potestad excluyente de toda facultad provincial. Indica que no es obstáculo para esta conclusión la derogación de las exenciones impositivas dispuestas por la ley 22.016, desde que de ello no puede seguirse que deba abonar impuestos que . Mocorresponden por una disposición constitucional. Señala que el impuesto de sellos, que es el reclamado en autos, provoca interferencia económica en la actividad desarrollada en el establecimiento de- utilidad nacional y; finalmente, alega que al no estar prevista su gravitación en el precio oficial

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1802

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