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Fallos: 314:1804 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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4) Que esa conclusión no es sino una consecuencia de la doctrina expuesta en Fallos: 249:292 , voto del juez Oyhanarte, oportunidad en la que se señaló respecto del problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y de los Estados provinciales -tema que se cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria Fallos: 307:1379 )-que ambas facultades puedenejercerse en forma conjunta y simultánea sobre un mismo objeto o una misma materia, sin que de ello se derive violación de principio o precepto jurídico alguno. Pero para que la coexistencia de esas potestades sea constitucionalmente posible, es preciso que se cumpla el recordado requisito de que entre ellas no medie incompatibilidad directa e insalvable (Fallos: 246:237 , considerando 5 137:212 , considerando 7° y sus citas), el que tiene lugar cuando entre la potestad nacional y la provincial media incompatibilidad o repugnancia efectiva, porque cuando ambas no pueden adecuarse ni coexistir en armonía, la primera debe prevalecer sobre la segunda determinando su necesaria exclusión.

5°) Que como lo sostuvo esta Corte en Fallos: 306:1883 invocando la doctrina de Fallos: 302:1223 -, si bien la utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos puede derivarse racionalmente de su propia naturaleza, cabe señalar que su incorporación entre los establecimientos amparados por el art. 67, inc. 27 de la Constitución es consecuencia de la interpretación de las normas de la ley 17.319 y, por consiguiente, de la voluntad del legislador nacional al que se ha reconocido, por principio, la atribución de determinar la existencia del fin nacional así como la clección de los medios y modos de satisfacerlo (Fallos: 259:413 , consid. 8").

Reconocida esa facultad, es la ley dictada en su consecuencia la que determina su marco concreto de protección, precisando -en el supuesto de que se trata- el alcance del ejercicio de la jurisdicción federal en los establecimientos comprendidos en aquella norma constitucional (Fallos:

305:1381 ).

Nocs ésta sino la aplicación del principio de supremacía nacional, válido para dirimir situaciones de conflictos insalvables, que traduce -como se señaló en Fallos: 247:239 - un claro pensamiento político vinculado con aspectos cardinales de la forma federal de gobierno vigente en la Argentina.

Ese pensamiento, lejos de ser novedoso, supone la aceptación lisa y llana de una idea que, entre nosotros, es tan antigua como la Constitución, al extremo de que ya Alberdi en Las Bases la expresaba asf: las resoluciones del Poder

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1804 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1804

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