240:311 y sus citas; 301:1122 ; 305:215 ; Comp. n 332 "Noguera, Carlos Daniel", pronunciamiento del 21 de febrero de 1985). El criterio para aceptar o excluir el ejercicio de tales poderes en lugares sometidos a la jurisdicción federal por razón del interés nacional es, precisamente, el de lacompatibilidad con dicho interés. Como el ejercicio de una facultad por la provincia en el ámbito dejurisdicción federal gravitasiempre enésta, el criterio hermenéutico aseguirno debe atenderatalcircunstancia sinoa considerar sucompatibilidad ' con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que ella implique. Debe concluirse que si esa facultad provincial nocondiciona, menoscaba o impide el interés nacional, es compatible conél.
Lostres efectos censurados, en cuanto disputan endiverso grado su primacía alinterés nacional, indican que el ejercicio del poder provincial es incorrecto voto del juez Frías en Fallos: 301:1122 y resolución 778/85 en expte. n° 2382/74 Superintendencia Administrativa, citados en Fallos: 308:403 y 647).
4) Que esa conclusión no es sino una consecuencia de la doctrina expuesta en Fallos: 249:292 , voto del juez Oyhanarte, oportunidad en la que se señaló respecto del problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y de los Estados provinciales -tema que se cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria Fallos: 307:1379 )-que ambas facultades puedenejercerse en forma conjunta y simultánea sobre un mismo objeto o una misma materia, sin que de ello se derive violación de principio o precepto jurídico alguno. Pero para que la coexistencia de esas potestades sea constitucionalmente posible, es preciso N que se cumpla el recordado requisito de que entre ellas no medie ¿ incompatibilidad directa e insalvable (Fallos: 246:237 , considerando 5; 137:212 , considerando 7° y sus citas), el que tiene lugar cuando entre la potestad nacional y la provincial media incompatibilidad o repugnancia efectiva, porque cuando ambas no pueden adecuarse ni coexistir enarmonía, la primera debe prevalecer sobre la segunda determinando su necesaria exclusión.
5) Que como lo sostuvo esta Corte en Fallos: 306:1883 -invocando la doctrina de Fallos: 302:1223 -, si bien la utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos puede derivarse racionalmente de su propia naturaleza, cabe señalar que su incorporación entre los establecimientos amparados por el art. 67, inc. 27 de la Constitución es consecuencia de la interpretación de las normas de la ley 17.319 y, por consiguiente, de la voluntad del legislador nacional al que se ha reconocido, por principio, la atribución de determinar
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1799
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