impositivas locales desde que derogó las exenciones de que gozaba la actora ley 22.016) y expresamente dispuso que tal calificación no inhibe la aplicación del impuesto a los sellos (ley 20.221, reformada por la ley 22.006, art. 9, inc. b, apartados I y II). Cabe concluir, entonces, que no existe incompatibilidad entre la facultad provincial de percibir el gravamen y la existencia del establecimiento, solución que se corrobora si se tiene en cuenta su carácter extrínseco o periférico (confr. voto del juez Frías en ° Fallos: 301:1122 , considerando segundo). Por lo demás, el impuesto no menoscaba ni impide la realización de las obras de que se trata y ni siquiera las grava (confr. disidencia de los jueces Masnatta y Corvalán Nanclares en Fallos: 292:26 ).
79) Que, con relación al segundo aspecto del cuestionamiento, esto es, el que se sustenta en la doctrina de Fallos: 308:2153 , debe señalarse que no existen obstáculos para su estudio en la presente causa pues se presentan idénticas circunstancias que las indicadas en ese precedente: la causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional) y media planteo de inconstitucionalidad del tributo reclamado, materia que corresponde resolver al Tribunal.
8) Que la demandada omite indicar el impuesto nacional coparticipable respecto del cual se presentaría la doble imposición. La cita del precedente mencionado en el considerando anterior, como así también la alusión de fs.
149, párrafo tercero, hacen que la cuestión deba estudiarse con respecto al impuesto a Jas ganancias.
Sostiene Y.P.F. que la falta de ponderación de la incidencia del impuesio enel precio de venta de la mayoría de los productos que comercializa -los que son fijados por la Secretaría de Energía- conduce a que el tributo deba ser soportado por la empresa y abonado, en consecuencia, con sus rentas, lo cual produciría un supuesto de doble imposición reñido con las normas de la ley 20.221 (texto segúnla ley 22.006), por lo que la ejecución debería rechazarse por aplicación de la doctrina de Fallos: 308:2153 .
Pararesolvereste aspecto no puede dejar de considerarse que la ejecutada ha omitido alegar y, por tanto, acreditar, cuál es la porción de sus ventas que secncuentra sujeta a precios oficiales, lo que impide evaluarla trascendencia económica de este aspecto y determina que la excepción deba desestimarse doctrina de Fallos: 251:180 , voto del juez Oyhanarte). La solución se > corrobora si se tiene en cuenta que, por lo demás, la empresa no determina costos (confr. dictamen pericial de fs. 47/253), de modo que no se encuentra
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1801
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