tanto, a juicio de su titular, la reiteración de esos hechos -dependientes entre sf- sólo conduce a considerar que existe un delito continuado (confr. fs. 70/ 71).
3) Que al insistir el magistrado provincial en su decisión (conf. fs. 75) se dió por trabada la presente contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a este Tribunal (artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58).
4) Que de las constancias del incidente no se desprende la unidad de resolución criminal que hubiera motivado a Lazarte a realizar las acciones que se le imputan, según lo entiende el juez de instrucción. La declaración del nombrado, copiada a fs. 1/7, revela distintos momentos en que pudo haberdecidido su actuación, lo cual no da sustento ala hipótesis de hallarnos en presencia de un único delito.
5) Que a partir de la consideración antes expuesta es posible decidir acerca de la intervención en la causa de distintos jueces, ateniéndosc al lugar de realización de las diversas infracciones penales.
6 Que a juicio de este Tribunal tampoco encuentra apoyo en las piezas procesales remitidas la postura del magistrado provincial.
En efecto, al correlacionarse las declaraciones de Oscar Enrique Lazarte ° fs. 1/7), Norma Beatriz Cañete (fs. 8/16), Felisa Esther Cañete (fs. 27/35) y Raúl Edmundo Mellones (fs. 36/42) con la peritación de fs. 43/62, se advierte que sólo puede tenerse por acreditado que en cl período en que Lazarte vivió en esta Capital Federal -comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 1988- el menor presentó un importante edema escrotal, que motivó su internación en el Hospital Gutiérrez (18-12-88). — ° Los restantes daños corporales son inciertos en cuanto al sitio de su causación, por lo que al tribunal nacional únicamente le corresponde, por ahora, conocer del hecho antes relatado.
7) Que esta Corte no puede dejar de señalar, con'alto grado de preocupación, el hecho de que los profesionales del arte de curar que atendieron al menor en las diversas oportunidades en que les fue requerida su intervención, así como el juez que se encargó de su tutela, no hubiesen anoticiado a la justicia penal de aquellos hechos que evidenciaban malos tratamientos. El informe de fs. 43/62 es elocuente en ese sentido, pues pone
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1795
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