2) Que las cuestiones que la apelante alega como de naturaleza federal no guardan relación directa e inmediata cono resuelto, toda vez que el litigio ha sido decidido con, fundamentos no federales suficientes, serios e independientes de la materia federal (confr. Fallos: 302:200 ; 304:1699 ; 305:783 , entre otros), que, además, no hansido objeto de debida impugnación por parte de la recurrente.
3 Que, en efecto, dictada la providencia por la cual se decretó la medida de no innovar, la interesada -debidamente notificada el 5 de diciembre de 1989- no apeló ni recurrió tal decisión, sino que el 19 de febrero de 1990 y sin invocar ninguna variación de la situación de hecho existente al momento en que la medida fue dispuesta- pidió su levantamiento. El juez de primera instancia lo desestimó dado que aquella no había alegado el presupuesto que establece el art. 202 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que el pedido había importado una apelación extemporánea en contra de la medida adoptada. La cámara, al compartir estos fundamentos confirmó tal decisión.
4) Que, en tales condiciones, al haber obviado la apelante la crítica concretada y razonada sobre aquella cuestión procesal decidida en forma previa, consintió el fundamento esencial en que sc basó la cámara para desestimar su reclamo. De ahf que el recurso extraordinario carece de los recaudos de fundamentación exigidos por el art. 15 de la ley 48 y reiterada jurisprudencia del Tribunal (conf. Fallos: 306:808 y 898, entre otros).
5) Que al haber quedado firmes los argumentos no federales que sustentan cl fallo apelado, este Tribunal no tiene competencia para entrar a considerar las demás cuestiones alegadas en el recurso extraordinario, pues Jaomisiónde tal recaudo podría llegara vulnerarlas garantías constitucionales contempladas en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, dado que se configuraría un exceso de jurisdicción y se afectaría el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario concedido, con costas. Notifíquese. y remítase.
Augusto C£sar BELLuscio.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1219 
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