De esa forma, la resolución no ataca en modo alguno la legalidad de la autoridad que dispone el arresto ni la orden que la concreta con fundamento en las disposiciones de los edictos policiales. . , Apesardeello, ela quo ateniéndose al principio expuesto por V.E. de que las decisiones administrativas sobre la libertad individual ha de ser eficaz y que no bastan las cláusulas formales, ingresa en el análisis del proceso contravencional y particularmente eno atinente a los modos de notificación del arresto al contraventor. Es en virtud de esto último que declara la inconstitucionalidad del art. 169 del RRPF6, por no asegurar la notificación de la medida a letrado, y con ese fundamento convalida el hábeas corpus concedido en primera instancia.
Conello, a mientender, el a quoha desnaturalizado la funcióninstitucional de la norma que rige el hábeas corpus, por cuanto habiendo reconocido la legalidad de los presupuestos de los que dimana el arresto de Romero, ingresa en un análisis que es propio del juez ordinario, en este caso el correccional.
Dicha circunstancia no se justifica por la omisión de apelar en término del contraventor, pues resulta de las constancias de autos -fs. 17 del expediente contravencional- que al momento de presentar el habeas corpus, su letrado contaba aún con el recurso de queja ante el tribunal correccional, como medio de acceder a una instancia jurisdiccional. Justamente, es ante este magistrado donde debió ventilarse la argumentada deficiencia formal de las que hacen mérito tanto el juez de grado para disponer la nulidad del procedimiento contravencional, como el tribunal de alzada para declarar la inconstitucionalidad de la norma ya mencionada. ° Tal proceder excede el marco jurisdiccional de carácter excepcional que prevéel artículo 3 inc. 1 de la ley 23.098 y, sobre todo, no condice conlarecta aplicación del artículo 6 de la misma, en tanto en este caso en concreto la privación de libertad resulta consecuencia de orden escrita de autoridad competente cuya legalidad no ha sido puesta en crisis.
Interpretar la norma en el sentido que lo hace el a quo lleva no sólo a desnaturalizar la finalidad histórico-jurídica del instituto de hábeas corpus, sino que permite al juez de aplicación suplir al magistrado ordinario en el ámbito que le es propio.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1224
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