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Fallos: 314:1216 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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y conducentes para la solución del tema en debate. Ello es así, por cuanto sobre este punto, no puede sino recurrirse a la doctrina reiteradamente fijada por esta Corte, en orden a la prelación o prioridad que presenta el interés público ante los intereses meramente privados.

Resulta entonces de toda conveniencia recordar que esta Corte tiene dicho: "si los derechos individuales no son absolutos y sí susceptibles de razonable reglamentación legislativa, basada en el respeto y amparo de los derechos de los demás, la salvaguarda del orden y la seguridad de la comunidad y de las instituciones que constituyen la estructura fundamental del Estado al servicio del bien común, fuera del cual el goce y garantía de aquellos derechos se tornan ilusorios o no hallan plena satisfacción, con mayor razón aquellos derechos han de integrarse en su ejercicio en el todo armónico de las cláusulas constitucionales a fin de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado equilibrio que reclaman en un Estado de Derecho, las ordenadas exigencias de la justicia, tanto en las relaciones de la comunidad hacia sus miembros, como en la de éstos con aquélla" (Fallos:

304:1524 ). Esta Corte ha sostenido asimismo -siguiendo la misma línea argumental que, en lo pertinente, ha sido transcripta en el parágrafo precedente- que "los derechos fundamentales que se reconocen porel plexo axiológico del art. 14, 14nuevo y sigs. y concordantes, lo son "conforme alas leyes quereglamentan suejercicio"", con ajuste en un todo a lo expresamente previsto por el art. 14 citado, de la Constitución misma. El fallo que sc transcribe continúa expresando que "el legislador debe satisfacer los objetivos del Preámbulo y lograr el bien general o común, fin último del Estado y de toda función de Gobierno que tiene en la norma dada por el Congreso, el medio más señalado por la Ley Suprema. Así la función primigenia de gobernar a cargo del legislador en la forma republicana de gobierno, tiene acabado cumplimiento en un resultado, también de equilibrio armónico, del interés social frente al mero interés individual. (Fallos: 308:2268 ).

En tales condiciones, y sobre la base de la doctrina transcripta, debe necesariamente reiterarse que enel sub judice, el dictado de lamedida cautelar ha desconocido tan preclaros como concretos y fundamentales principios que precisamente por encontrarse incorporados a nuestra Constitución Nacional, deben ser de obligatoria, ineludible c inexcusable observancia por parte de esta Corte, intérprete último de la Ley Fundamental.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1216

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