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Fallos: 314:1217 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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12) Que a mayor abundamiento, no puede dejarse de subrayar que, tanto de la documentación aportada como de los argumentos esgrimidos por las partes, se desprende de modoinevitable queenlaemergencia nos encontramos ante la realización de una obra que presenta particularidades propias que le confieren una evidente calidad de conveniente y necesaria: toda vez que, por razones obvias -que por su extensión y complejidad resultaría extraño analizar en detalle aquí- aconsejan su concreción y toman indispensable el cruce del Riachuelo, a efectos de empalmar la autopista La Plata-Buenos Aires, con su homóloga la Ribereña de la Capital Federal.

Ello sentado, no escapa a juicio del Tribunal, que el mantenimiento de la medidade no innovar decidida podría producir enel Estado graves perjuicios patrimoniales que se derivarían de la paralización de las obras; gravámenes que también sc harían extensivos a la comunidad toda, por el daño que aquella circunstancia traería como consecuencia para el desarrollo social, que un emprendimiento de la magnitud y trascendencia como el que nos ocupa, por sí solo supone.

Por lo demás, no puede dejar de recordarse -por vía de principio- que una obra pública no puede ser paralizada por una medida precautoria solicitada porterceros ajenos al contrato, precisamente, de esa obra pública; salvo cn condiciones iguales a las que autorizan la procedencia de la acción de amparo, sin perjuicio de la obligación de indemnizar, si corresponde.

Así las cosas, debe advertirse que la misma ley 16.986 -cuyas prescripciones podrían tenerse.en cuenta a los fines de evaluar la situación configurada, atenta la similitud que puede advertirse entre los supuestos contemplados por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los arts. 12 y 15, primer párrafo, de aquella ley - estatuye, en suart.

28, inciso €), como hechos o actos impeditivos de la admisibilidad de la acción de amparo, aquéllos que acaecieran cuando "la intervención judicial comprometiera directa indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado...".

13) Que sin perjuicio de puntualizar que el análisis sustancial efectuado en los considerandos que anteceden, permitiría tener por agotado cl examen de la cuestión traída a conocimiento y decisión de esta Corte; cabe hacer una reflexión más -ahora, en el plano exclusivamente adjetivo formal- en orden aque, por lo demás, no parece adecuada la vía procesal elegida porla actora para alcanzar sus propósitos.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1217 
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