Precisamente el citado apartado 3.11 del art. 3° del Anexo I de la ley 22.080 textualmente dice: "En todos los casos que se proyecte...", lo que está fijando -en una primera interpretación limitada al estudio del requisito básico para la procedencia de una medida como la aquí cuestionada, esto es, la manifiesta ilegalidad de la aprobación del proyecto de la obra- un régimen a tener vigencia para nuevos proyectos de obras y no para casos como el presente en que la obra ya se encontraba proyectada, presupuestada, licitada y en trámite de adjudicación.
Porlodemás, el citado decreto 497/81 (dictado enel ámbito de competencia fijado por el art. 1 de la ley 17.520) significó -siempre con el alcance limitado y provisional de la interpretación que aquí se realiza, sólo a los efectos de valorar, nada menos, que la paralización de una obra de comunicación de áreas que constituyen unas de las más densamente pobladas del país y de mayor actividad cconómica- una opción del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a requerir tales intervenciones previas o decidir con base en la información técnica ya existente en el expediente (Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables) la aprobación de la adjudicación y contrato y, con ello, todo lo actuado desde la concepción misma de la obra, su procedimiento licitatorio y la adjudicación provisional pertinente. Tal opción fue ejercida en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo y con fundamento (entre otros elementos) en el informe del ya citado órgano con competencia técnica específica en el tema, que estableció la altura del puente (tema esencial de este incidente) opinión técnica que impide, además, la calificación de irrazonable del mencionado decreto 497/ 81.
Asimismo el concepto de "maniobra y seguridad de la navegación" contenido en el apartado 3.11 del citado Anexo I de la ley 22.080, no fue definido consuficiente precisión y detalle, de manera de permitir una estricta comparación entre la decisión de la Administración Pública y la norma aplicable. El art. 2° de dicha ley encomendó expresamente al Poder Ejecutivo el cometido de reglamentar la ley, manifestando así la voluntad del legislador de delegar en el Poder Ejecutivo Nacional la tarea de precisar y detallar los alcances de la ley, así como el procedimiento y medios de su aplicación en cel ámbito de la Administración Pública. Dicha reglamentación no fue sancionada por lo que, para el caso, el decreto 497/81 sirve de suficiente expresión de voluntad del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a las características de esta obra en su incidencia sobre la "maniobra y seguridad de la navegación" en la zona en cuestión. Debe reiterarse, a estos efectos, la intervención de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1214
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