Ellocs así por cuanto del contenido del escrito de inicio, se desprende que lo pretendido por quien ha promovido el presente incidente, no encuentra estrictamente apropiado marco dentro de las prescripciones del art. 195, sigs. .
y concordantes y art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Por el contrario, puede colegirse -a fuer de parecer reiterativo- que la solicitud de la demandante podrá eventualmente hallar andamiento en la acción de daños y perjuicios que igualmente se ha promovido en los autos principales, mediante el correspondiente proceso de conocimiento, por vía del juicio sumario, donde aquélla tendrá oportunidad de hacer ejercicio de todos los medios y recursos que la ley procesal pone a su disposición.
14) Que a esta altura solamente resta concluir que no otra solución cuadra en el sub examine que no sea -tanto en lo que hace al aspecto material de la gestión como al óbice formal que se opone a la procedencia del presente incidente- la de revocar la medida de no innovar decretada. En cuanto a las Costas, atento dicho resultado y por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio (confr. art. 68, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde que sean impuestas a la parte actora.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca el pronunciamiento de fs. 372/374, en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario; con costas. Notifíquese y devuélvase.
MARIANO AuGusto CAVAGNA MARTÍNEZ - Roporro C. BARRA — CArLos S.
FAYr.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON Augusto César BELLUSCIO
Considerando:
1) Quela Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia -que había rechazado el pedido de levantamiento de la medida cautelar ordenada en autos- en mérito a que la recurrente no había alegado que hubiesen variado las circunstancias que se habían tenido en cuenta al momento de decretarla.
Contra este pronunciamiento la Dirección Nacional de Vialidad -citada comotercera enla Jiris- interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1218
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