Esta actividad no es revisable judicialmente, salvo que se violen expresas disposiciones legales o reglamentarias o exista manifiesta irrazonabilidad, afectando derechos subjetivos de terceros. Claro está que -por la propia índole de las decisiones de oportunidad o mérito que emanan de la Administración al momento de optar sobre la conveniencia de ejecutar una determinada obra, en un concreto emplazamiento y según un específico proyecto técnico y presupuesto- el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria (arbitrariedad o ilegalidad manifiesta) y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior. De lo contrario, se afectaría la eficacia del obrar administrativo, ingresando el Poder Judicial en una esfera de gobierno que le está vedada por limitaciones funcionales -que resultan del principio de división de poderes- e incompetencia técnica especializada.
8) Que en el caso bajo estudio se llamó a licitación el 15 de setiembre de 1978 con el proyecto de la obra aprobado con anterioridad, produciéndose el acto de apertura de las ofertas el 31 de enero de 1979, lo que desembocó, por último, en el dictado del decreto del P.E.N. 497/81 del 30 de marzo de 1981, mediante el cual se aprobó tanto la adjudicación como el contrato de la obra. Enel transcurso del período reseñado, se produjo el dictado de la ley 22.080 (B.O. del 24 de setiembre de 1979) de política portuaria nacional.
Lacitadaley, ensu Anexo 1, art. 3, ap. 3.11, exige la intervención previa de distintos organismos a los efectos de la elaboración de proyectos que puedan afectar (en lo que aquí interesa) "a la maniobra y seguridad de la navegación".
Dicha intervención, en el caso, no fue completa, lo que, como se ha dicho, ha sido la razón sustancial utilizada por el a quo para decidir la medida precautoria aquí cuestionada. Sin embargo, en la presente causa, no resulta manifiesta y palmaria la contradicción del obrar de la Administración Pública con el texto legal. En efecto, la ley 22.080 tiene, en principio y en una interpretación literal de su texto, una vigencia posterior al hecho previsto por su normativa -esto es el proyecto de la obra, necesariamente anterior al llamado a licitación del 15 de setiembre de 1978- y si bien aquella norma aparece como anterioral decreto 497/81, puede afirmarse que este último no solamente es correlato de todo lo actuado con anterioridad, sino que además, importa la decisión que pone cierre a una tramitación administrativa que, por lo- dicho, tuvo su inicio mucho antes en el tiempo.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1213
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