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Fallos: 314:1211 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, ya que ello acuerda al fallo el carácter de definitivo, a los efectos del art. 14 de la ley 48. , En efecto, la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se desnaturaliza cuando por su desmesurada extensión temporal concluyenporresultar frustratorias del derecho federal invocado en detrimento sustancial de una de las partes y en beneficio de la otra. De este modo su calidad de definitivas alos efectos del recurso extraordinario resulta evidente.

El presente es uno de aquellos casos tenidos en cuenta por esta Corte para afirmar que pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva son, empero, equiparables a ella en circunstancias en que el derecho en cuestión debía ser amparado en la oportunidad procesal en la que se lo invoca, pues de lo contario, la posterior revisión de lo decidido dejaría de ser eficaz (conf.

Fallos: 98:309 ; 110:190 ; 130:129 ; 164:5 ; 165:68 ; 191:253 ; 193:115 . Ver, asimismo, Esteban Imaz y Ricardo Rey, El Recurso Extraordinario, 2da. ed.

págs. 204 y siguientes).

Por lo que se comprobará más adclante, terminan resultando palmarios los gravámenes que podría irrogar al Estado Nacional y a la Dirección Nacional de Vialidad -tercera citada en el pleito y apelante de la cautelar decretada- el mantenimiento de la orden de no innovar dispuesta por elseñor juez de primera instancia y confirmada luego por la Cámara. Sin perjuicio de ello, es del caso señalar asimismo que, como correctamente lo mencionó el aquo, enel fallo apelado se ha realizado una interpretación del contenido de la ley 22.080 de política portuaria nacional -norma de preminente carácter federal- circunstancia ésta que sumada a la anteriormente mencionada, tornan admisible, el excepcional remedio federal intentado (Fallos: 251:162 ; 257:301 ; 308:647 , entre muchos otros). Por último, cabe acotar que la sentencia recurrida ha resuelto el tema debatido en forma contraria a los intereses de la apelante, habida cuenta de la extensión que la Dirección Nacional de Vialidad entiende que el a quo ha reconocido a los alcances de la citada ley 22.080; por lo que debe concluirse que en el caso, se encuentra configurado el supuesto contemplado por el art. 14, inc. 3°, de la ley 48.

5) Que contra la mencionada sentencia de cámara, la recurrente se agravia por estimar: a) que "el a quo ha entendido que la ley 22.080 es la única que debe sertenida en cuenta, conolvido de otras normas contenidas también en dicho ordenamiento"; b) que la suspensión de la obra en virtud de la medida precautoria ahora recurrida, reviste gravedad institucional, con trascendentes consecuencias patrimoniales para el erario nacional, toda vez

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1211 
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