conocimiento inherente a todo proceso cautelar, el carácter patente que se requiere en los términos señalados, pues -por un lado- en el apartado 3.11 del artículo 3° del Anexo I del texto mencionado pareciera comprenderse a las obras que se proyecten y, en el caso, la oferta que -tras la adjudicación- dio lugaral contrato de obra, fue efectuada con relación a un llamado a licitación realizado con anterioridad a la vigencia del régimen normativo indicado y sobre la base de un proyecto también aprobado en fecha anterior.
De igual modo, más allá de la infracción en el procedimiento previo señalada por la cámara respecto a la omisión de dar intervención a los organismos mencionados por la ley 22.080, tal hipotética deficiencia no genera -con los elementos reunidos en la /itis- un grado suficiente de verosimilitud como para fundar la suspensión de la obra, toda vez que frente alosinformes técnicos que obraban en el expediente, elaborados -inclusiveporla Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, y que sirvicron de antecedente para dictar el decreto 497/81 aprobatorio de la adjudicación y del contrato de obra, no aparece como una necesaria consecuencia que de haber tomado intervención las reparticiones contempladas por aquella norma la administración hubiese adoptado otra decisión, máxime cuando los dictámenes eran requeridos para la mera evaluación del proyecto pero sin vincular, en principio, en cuanto a las conclusiones.
Por fin, sobre la base de la mera opinión emitida por una dependencia oficial (Secretaría de Estado de Intereses Marítimos) -por cierto no vinculante para el Poder Ejecutivo Nacional y, por lo demás, contraria a las expuestas anteriormente en el mismo ámbito (Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables)- concluyó irrazonablemente el a quo que se violaban los puntos 3.2., 3.3. y 3.5 del Anexo I de la citada ley, normas éstas que por su redacción sumamente genérica confieren a la administración un amplísimo margen para determinar lo que, en un momento dado, es más conveniente para el quehacer portuario.
79) Que, asimismo, cabe puntualizara los efectos de apreciarel bonis fumus juris exigido por el art. 230, inc. 1", del Código Procesal Civil y Comercial "de la Nación, que esta Corte ha establecido que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas (Fallos: 245:552 y 249:221 ) obliga en procesos precautorios que, como el presente, son de un limitado conocimiento, a una severa apreciación de las circunstancias del Caso y a una actuación con suma prudencia por parte de esta Corte que, sin
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1208
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1208
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 286 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos