la recurrente ha obviado la crítica concreta y razonada sobro tal cuestión procesal decidida en forma previa, el recurso extraordinario carece de los recaudos de fundamentación exigidos por el art. 15 de la ley 48 (Disidencia del Dr. Augusto César ! Belluscio). . , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos.
Siban quedado firmes los argumentos que sustentan el fallo apelado, la Corteno tiene competencia para entrar a considerar las demás cuestiones alegadas en el recurso extraordinario, pues la omisión de tal recaudo podría llegar a vulnerar las garantías ' constitucionales contempladas en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional dado que se configuraría un exceso de jurisdicción y se afectaría el principio de igualdad de las partes en el proceso (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ daños y perjuicios - (incidentey". Considerando: 1) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de primera instancia, admitió la medida de no innovar solicitada por el demandante y, en consecuencia, suspendió la construcción del puente a realizarse sobre el Riachuelo y que corresponde a la traza de la autopista La Plata - Buenos Aires, la Dirección Nacional de Vialidad -citada como tercero enla /itis-interpusoel recurso extraordinario de fs. 383/388que fue contestado a fs. 394/396 y concedido a fs. 397. 2) Que a tal efecto, la alzada sostuvo que según el proyecto vigénte cl puente en cuestión tendría un gálibo vertical de 27 metros sobre el cero del Riachuelo, circunstancia que -con apoyo en informes incorporados a la causa- afectaba la navegación de la vía fluvial indicada e impedía el paso de buques de gran porte, con menoscabo de la finalidad de interés general que
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1206
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1206
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos