resignar por cierto su función de custodio de la Constitución, evite que medidas de esta índole comprometan la actuación de los poderes públicos en un ámbito tan sensible para el desarrollo económico como lo es la obra pública. De ahí, pues, que a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, cuando se trate de una semejante a la ordenada en autos deba agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y, además, la ineludible consideración del interés público (Fallos:
210:48 ; 303:625 ; 307:2267 ).
8) Que, con tal comprensión y frente a los antecedentes apreciados precedentemente, corresponde señalar que la ilegitimidad atribuida a la decisión del poder administrador no aparece como ún vicio notorio ni se evidencian fehacientemente las razones que justificarían un supuesto de excepción para decretar la prohibición de innovar. Se impondría, en todo caso, una meditada valoración de la totalidad de los datos conducentes, apreciación que no puede llevarse a cabo en el actual estado procesal pues no sólo se carece de los elementos de convicción suficientes para juzgar sobre la legitimidad de los actos de los poderes públicos, sino que cllo configuraría un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio.
9) Que, por último, cabe puntualizar que tampoco resulta acreditado suficientemente el peligro que generaría la demora, ya que alegado por el demandante un mero perjuicio económico, los daños que eventualmente pudieran derivarse de la imposibilidad de ejercer el derecho perseguido en esta medida cautelar, podrán ser compensados mediante una adecuada indemnización a cargo del Estado Nacional (Fallos: 262:150 ).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, en los términos del artículo 16 de la ley 48, se revoca el pronunciamiento apelado.
Con costas(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y devuélvase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (por su voto) — RoporFo C.
BARRA (por su voto) — GARLos S. FAYT (por su voto)— Augusto CEsar BetLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S.
NAZARENO ==: EDUARDO MoLIN£ O'Connor =— ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1209
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