314 tambiénal mismo hecho generador que se caracteriza por trasuntar un índice demostrativo de actividad económica, a la cual el derecho tributario le atribuye trascendencia jurídica por estar vinculada a idéntico presupuesto fáctico.
7) Que la circunstancia de que los pagos a cuenta ingresados en concepto de anticipos reconozcan como base de liquidación los importes efectivamente registrados en las operaciones correspondientes al lapso que comprende dichaobligación, no altera lo expresado, puesto que ello, per se, esirrelevante para conferirles los alcances propios de la declaración jurada anual que concreta en forma definitiva el monto debido enel ejercicio fiscal por dicho gravamen.
Enefecto, la liquidación es susceptible de practicarse de acuerdo a sumas ciertas, estimadas o presuntas, vinculadas con la actividad desarrollada, por la cual son debidas (doctrina sustentada con respecto a los anticipos impositivos en Fallos: 303:1496 ; 306:1970 ; 308:1950 , y sus citas).
8) Que, en tales condiciones, la modificación de la ordenanza, dictada dentro del año calendario, no constituye ejercicio indebido de la delegación de facultades otorgadas por el Congreso de la Nación, ni tiene carácter retroactivo, pues no resulta aplicada a un período vencido con antelación:
Fallos: 269:261 y cons. 5° del voto en disidencia). Tampoco se advierten obstáculos para que la imposición se formalice en más de un acto administrativo, a los efectos de adecuarla a las nuevas necesidades comunitarias periódicas. .
Porende, resulta legítima la alteración de la alícuota total que corresponde aplicar al vencimiento general, en la liquidación anual del tributo para determinar el ajuste final adeudado, previa deducción de los pagos a cuenta verificados. Sin que se oponga a lo que antecede, la circunstancia de que en ciertos casos, el gravamen consista en una cuota fija.
9") Que, asimismo, cabe añadir que toda ley impositiva, conforme a su propia naturaleza, toma para la satisfacción de las necesidades públicas, una parte de la propiedad 0 del patrimonio de los habitantes y, como la propiedad asf tomada ha sido generalmente adquirida antes de la sanción del impuesto, de toda evidencia que, al contrario, no existiría impuesto o gravamen que fuera legítimo, no obstante hallarse autorizado por la Constitución en repetidas y terminantes cláusulas (Fallos: 220:1237 ).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1086
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