En numerosos precedentes (Fallos: 296:719 , 723; 298:472 ),, esta Corte ha dicho que finiquitada una relación jurídica con el pago, susceptible de otorgar carácter cancelatorio a lo adeudado por extinguirla obligación fiscal, éste tiene efectos liberatorios y constituye para el que cumplió con la obligación un derecho que cuenta con la protección constitucional de la propiedad, y por consiguiente, enerva toda reclamación posterior sobre la cuestión en la cual esc pago se verificó (Fallos: 234:753 y otros), extremo fáctico que, en el caso, no se había configurado a la fecha del dictado de la ordenanza examinada al no haber vencido el período fiscal respectivo.
Por otra parte, las leyes de orden público que establecen gravámenes destinados a integrar las rentas de la Nación deben adecuarse solamente alas limitaciones que pueden resultar de la falta de razonabilidad del gravamen en orden a la equidad y proporcionalidad establecidas en la Constitución Nacional, a la lesión patrimonial a un derecho de igual naturaleza irrevocablemente adquirido al amparo de una legislación anterior, producida sin cumplirse las exigencias constitucionales previas, al carácter opresivo del impuesto por su incidencia o confiscatorio por su monto, 0 a la aplicación de normas o procedimientos que conduzcan a resultados análogos, o de la concurrencia de ambos factores (Fallos: 218:668 y 677, entre otros).
10) Que, finalmente, la conclusión a la cual se arriba en la cuestión de fondo planteada, tornairrelevante los demás agravios articulados porla demandada.
Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso concedido. Las costas de todas las instancias se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la, Nación). Notifíquese y devuélvanse,
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1087
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